Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Abril de 2017, expediente CAF 055641/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 55.641/2014 Buenos Aires, 4 de abril de 2017 Y VISTOS, estos autos caratulados: “A., G.B. y otros c/

EN –ANSES y otro s/ proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez de grado, con remisión a los fundamentos del señor F.F., hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por las demandadas y, en consecuencia, ordenó el archivo de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 354, inciso 2, del CPCCN. Impuso las costas –de la incidencia y del principal– a la actora, vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN) (fs. 164 y vta.).

    En su dictamen de fs. 162/163, el señor F., tras cotejar el objeto de la presente demanda y el planteado en la acción de amparo promovida en el año 2002 (causa nº 111.620/02, caratulada “V. de A.B.B.I. y otros c/ PEN - ley 25.561 - dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986”) –tramitada ante el juzgado nº 3 del fuero y ante esta S., y que culminó con el fallo de la Corte Suprema del 20 de octubre de 2009 que rechazó la demanda por aplicación del criterio establecido en “G.” (Fallos:

    328:690)–, concluyó en que debía hacerse lugar a la excepción de cosa juzgada “por cuanto en las dos acciones entabladas por la parte actora se verifica la identidad requerida para la procedencia de la defensa”. Precisó

    que ello no importaba soslayar que la causa primigenia había tramitado por la vía del amparo, toda vez que -conforme a la jurisprudencia que invocó-

    hacía cosa juzgada la sentencia que resolvió una cuestión de puro derecho por aplicación de la doctrina fijada por el Alto Tribunal en un caso en el que se analizó el fondo del asunto.

  2. Que, contra esa decisión, los actores interpusieron recurso de apelación (a fs. 165) y lo fundaron (a fs. 167/173); su traslado fue contestado por las demandadas (a fs. 175/182, por el Banco de la Nación Argentina; y a fs. 184/185 vta., por la ANSES).

    Los recurrentes cuestionan la decisión de grado sobre la base de los siguientes argumentos:

    (a) Lo decidido en el amparo previo no ha hecho cosa juzgada material en el caso, atento a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 16.986, Fecha de firma: 04/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24374844#175316660#20170405125134810 que no resultó modificado implícita o expresamente por la reforma constitucional de 1994.

    (b) El juez de grado omitió considerar el planteo que efectuaron los actores en orden a que la sentencia dictada por el Alto Tribunal en el amparo debía ser calificada de írrita e inexistente a todo efecto legal.

    Señalan, en tal sentido, que el citado fallo “G.” –que aplicó la Corte para decidir el amparo– no es análogo a la situación del amparo por ellos planteado (difieren la circunstancias de hecho y de derecho: en el caso “G.

    se trató de inversores voluntarios, en tanto que en el amparo “V. de A. B.” los actores eran la cónyuge y herederos del jubilado L.M.A.B., quien en el año 1999 recibió como tenedor original bonos de Consolidación Previsional (2da. Serie) en pago de una deuda de seguridad social; y no pudieron adherir al canje de deuda instrumentado mediante decreto 1735/04 pues no se encontraba finiquitado el juicio sucesorio durante el tiempo en que éste fue posible).

    Destacan que la propia Corte Suprema relativizó los efectos de la cosa juzgada, deconociéndose la inmutabilidad de aquellos pronunciamientos en los que media fraude, violencia, cohecho o cualquier otra circunstancia que impida que la sentencia sea el corolario de un debido proceso (Fallos:

    238:18, 254:320, 279:54, 294:434, 309:1689 -voto del Dr. Fayt, considerando 14-, entre otros).

    Por lo expuesto, solicitan que se haga lugar a esta acción de cobro ordinario, declarando la inconstitucionalidad de las normas que hasta la fecha le han impedido percibir el crédito que les correspondía.

    (c) Además, el juez a quo ordenó el archivo de las actuaciones, sin considerar el planteo –formulado en el capítulo VIII del escrito de demanda–

    relativo a la subsidiaria aplicación de las pautas del fallo “G.” para cancelar el crédito aún insoluto.

    Piden, en consecuencia, que se ordene al juez de grado continuar el proceso y que se intime al Banco de la Nación Argentina a depositar -en una cuenta, a nombre de estos actuados y a la orden del Tribunal- el monto neto del capital que la entidad bancaria reconoció tener en su poder en nombre y disposición del cliente (ver informe Anexo III del escrito de inicio), convertido a razón de $1 = 1,40, más su actualización por el Coeficiente de Establización de Referencia (CER) desde el 3 de febrero de 2002 hasta su efectivo pago, todo ello con más una tasa de interés anual del 2% anual.

    (d) Las costas no deben serles impuestas, porque existieron fundadas razones en derecho para demandar y motivos suficientes para distribuirlas Fecha de firma: 04/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24374844#175316660#20170405125134810 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 55.641/2014 por su orden (conf. art. 68, segunda parte, CPCCN), tanto respecto de la pretensión principal como también de aquella tendiente a obtener el recupero de fondos adeudados y nunca cancelados íntegramente por el deudor Estado Nacional (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  3. ...

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