Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Julio de 2020, expediente CCF 000224/2001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 224/2001

AMBROSIO NORBERTO NILO c/ HIPODROMO ARGENTINO DE

PALERMO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el juez F.A.U. dice:

  1. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 1189/1195, hizo lugar a la demanda que interpusiera N.N.A. contra HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO

    SOCIEDAD ANÓNIMA (HAPSA) y LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD

    DEL ESTADO condenando a estas últimas por considerarlas civilmente responsables de las lesiones padecidas por el actor, a abonar la suma de PESOS

    NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS $ 91.400.- con más los intereses y costas del proceso, haciendo extensiva la condena a JUNCAL COMPAÑÍA

    DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES SOCIEDAD ANÓNIMA

    hasta el límite de la cobertura asegurativa.

    Para así decidir, tuvo por acreditado que el día 7 de febrero de 2000, el actor -jockey de profesión-, en circunstancias en que se encontraba conduciendo el caballo de Sangre Pura de Carrera “GRAN WINNER” en la séptima carrera del Hipódromo Argentino de Palermo, a una distancia aproximada de 700 metros antes del disco de llegada, cayó al suelo como consecuencia de una rodada de su monta, lo que le ocasionó serias lesiones corporales.

    Como resultado de dicho suceso, fue atendido en la Clínica Bazterrica donde se le diagnosticara “politraumatismos, traumatismo cervical con fractura lineal de apófisis odontoides sin desplazamiento”. El perito médico designado en autos informó que padece una incapacidad parcial y Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    permanente del 10% de la TO y que no puede seguir desempeñándose en su profesión de jockey.

    Estimó que el Hipódromo al ser una entidad que organiza espectáculos hípicos introduce en el medio social un factor de riesgo y, como contrapartida, la obtención de un beneficio; por lo tanto y en virtud a la aplicación de la teoría del riesgo creado, resulta responsable. Y con respecto a Lotería Nacional, que debe responder en forma concurrente, dado que el Estado Nacional es propietario del Hipódromo de Palermo y otorgante de la concesión del predio para su explotación mediante la organización de carreras de caballo de pura sangre, que promueve y posibilita el ejercicio de una actividad riesgosa de la cual se beneficia.

  2. Apeló el Ministerio de Salud y Desarrollo Social que asumió

    la representación procesal de Lotería Nacional (e.l.) a fs. 1313/15, expresó

    agravios a fs. 1331/1338 los que son contestados por la parte actora a fs.

    1359/1361. El accionante fundó sus quejas a fs. 1340/1346, contestadas por el Hipódromo de Palermo a fs. 1363/1367 y por el Estado a fs. 1369/1375 y el Hipódromo de Palermo hizo lo propio a fs. 1348/1357, agravios que no fueron contestados.

    Obran asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios las que serán examinadas al finalizar el acuerdo de corresponder.

    Las quejas del Ministerio de Desarrollo Social se refieren -en apretada síntesis- a lo que denomina una inadecuada interpretación del artículo 1.113 del derogado Código Civil, sosteniendo que no es posible trasladar su aplicación del ámbito del derecho privado al derecho público. Sostiene que no puede responsabilizarse al Estado de un hecho de un tercero que ha asumido su responsabilidad. Que resulta improcedente la extensión de la atribución de responsabilidad al Estado encontrándose acreditado que la explotación de las actividades hípicas se encuentra a cargo del codemandado Hipódromo Argentino de Palermo S.A. a partir de la concesión del predio donde funciona la actividad hípica en cuestión, siendo dicha empresa quien debía velar por la organización, seguridad y condiciones en que se desarrollaba la actividad y Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

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    dado que el Estado no ostentaba la guarda ni la tenencia del lugar al momento del accidente.

    Se agravia además del “quantum” indemnizatorio por considerarlo excesivo.

    A su turno, la actora se queja de los montos otorgados por considerarlos reducidos y de la tasa de interés aplicada.

    Finalmente, el Hipódromo Argentino de Palermo, luego de hacer una síntesis del contenido de las actuaciones, sostiene que no se encuentra acreditado en autos el riesgo o vicio de la cosa, dado que se ha probado que la pista se encontraba en perfectas condiciones de uso y conservación y, por ende, no puede considerarse válidamente acreditado el nexo causal como elemento indispensable para la imputación de responsabilidad que se le endilga.

    Se agravia además del silencio guardado en la sentencia impugnada respecto de la responsabilidad del tercero citado G., teniendo en cuenta su calidad de dueño del caballo en cuestión, a pesar de que fuera oportunamente citado para intervenir en autos.

    Por otro lado, impugna por considerar excesiva la cuantía del resarcimiento acordado en el decisorio apelado.

  3. En primer término, y por una cuestión de orden metodológico, abordaré los agravios introducidos por el Hipódromo Argentino,

    luego los del Estado Nacional y por último los de la actora, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (conf. Corte Suprema, Fallos Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara,

    S.I., causa N° 4941/04 del 24/05/07; S.I.I causa N° 748/02 del 02/07/08;

    entre otras).

  4. Además, sin perjuicio de no haber sido controvertido,

    creo necesario señalar que, debe tenerse en cuenta el tiempo de ocurridos los hechos en debate, la fecha en que se trabó la litis y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), que establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello significa que debe aplicarse a los hechos y relaciones futuras y también a las que hayan nacido al amparo de la anterior ley y se encuentren en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. esta Cámara, S.I., causa n°

    7680/12 del 03/09/15 entre muchas otras). Ello conduce a que para la resolución del presente litigio corresponde la aplicación del Código Civil,

    actualmente derogado.

    Asimismo y por el mismo fundamento, tampoco resulta de aplicación al presente proceso la Ley 26.944 de responsabilidad del Estado Nacional (B.O. 8/8/2014).

  5. No se encuentra debatido que el día 7 de febrero de 2000 el accionante disputó la séptima carrera programada por el Hipódromo Argentino de Palermo, designada como “Premio Halcón Áspero”, conduciendo el caballo sangre pura de carrera, “Gran Winner”, y faltando 700 metros para llegar al disco el caballo rodó, fracturándose ambas manos, despidiendo de su montura al actor, quien cayó pesadamente contra el suelo. Como consecuencia del Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

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    Causa n° 224/2001

    accidente, sufrió la fractura no desplazada de una vértebra, politraumatismos y traumatismo de cráneo.

    El Hipódromo Argentino, al contestar demanda, reconoce los hechos relatados por el actor (introduce un evidente error material respecto del año, consignando 2002 mientras que de todos los elementos arrimados dan cuenta de que el accidente ocurrió en el año 2000), negando que la pista presentara desperfecto alguno y sostiene que el caballo de marras corrió bajo los efectos de un tratamiento autorizado de FENILBUTAZONA que, según aduce, resulta ser una monodroga que actúa como antiinflamatorio y se aplica a los caballos con problemas en las articulaciones.

    El actor imputa responsabilidad objetiva por el mal estado de la pista, es decir el vicio o riesgo de la cosa en los términos del artículo 1.113 del derogado Código Civil mientras que la demandada introduce como factor de riesgo, imputable a un tercero por el que no debe responder, una dolencia padecida por el animal –segunda cosa riesgosa- que necesariamente intervino en el accidente por el cual se produjeron las lesiones del demandante.

    En tales condiciones es válido aclarar, teniendo en cuenta los términos del primer párrafo del mencionado artículo en el sentido de que la...

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