Sentencia nº LLBA 1998, 167 - JA 1999 I, 130 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 1997, expediente B 49753

PonenteJuez HITTERS (MI)
PresidenteHitters-Busteros-Marroco-Pisano-Posik-Oliveira-Lapalma-de Lázzari-Binda
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, B., M., P., Posik, Oliveira, Lapalma, L., B., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 49.753, "A., E.M. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.E.A. dedujo demanda contencioso administrativa impugnando la resolución 27 del 14 de febrero de 1984, dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el expediente 3001-598/81 y agregados 123/82, 139/82 y 165/82, por la que se mantenía la cesantía en el cargo de Oficial 5º, que había desempeñado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 5 de Mercedes, Secretaría nro. 9 y su similar nro. 983 del 18 de octubre de 1983 que había dispuesto la medida expulsiva, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo 1686, art. 1º aps. a), b) y c).

    Pide que se anulen los actos atacados, se la reintegre en el cargo aludido y se paguen los sueldos caídos desde que fuera suspendida en el cargo, o una indemnización sustitutiva de dichas sumas. Todo con la depreciación monetaria correspondiente y un interés calculado a la tasa anual del 8%.

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó la Fiscalía de Estado y sostuvo la improcedencia formal de la vía elegida, puesto que el Código Contencioso Administrativo, abre la competencia de la Corte exclusivamente frente a la actividad de una "autoridad administrativa", lo que excluye las resoluciones del Poder Legislativo y del Poder Judicial.

    En lo sustancial de la demanda sostiene que la sanción impuesta resulta legitima y que la actora no había probado ni ofrecido probar la irrazonabilidad de la sanción impuesta.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta en definitiva se resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Procede formalmente la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?.

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Corresponde reconocer una reparación patrimonial?

      Caso afirmativo:

    4. ) ¿Debe presumirse la existencia del daño para hacer efectiva la indemnización?

      En caso afirmativo:

    5. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir por el agente judicial?

      En caso negativo:

    6. ) ¿Qué suma corresponde fijar como consecuencia de la anulación del acto de cesantía en concepto de indemnización del daño material?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      Desde ya adelanto mi opinión favorable a la cuestión planteada.

      1.1. L., cabe señalar que a la luz de una valoración contemporánea de la teoría de la separación de Poderes estatales, se observa una atenuación del clásico principio divisorio, que diferenciaba de modo estricto la noción sustancial y orgánica de los actos estatales. Como lo señaló J.V.G., cada uno de los Poderes estatales -Ejecutivo, Legislativo y Judicial- "tiene su propia esfera de acción, pero no están enteramente separados, porque se combinan y complementan entre si: son coordinados. Los tres representan la soberanía de la Nación para sus objetos principales; sus facultades derivan directamente de la Constitución, y en su ejercicio, de la ley ; ambas han establecido Poderes estrictamente legislativos, estrictamente ejecutivos y estrictamente judiciales, pero en el cumplimiento de sus funciones necesitan en muchos casos, unos y otros, ejercitar Poderes de naturaleza distinta a los que le son exclusivos: la línea divisora no se halla precisamente demarcada" ("Manual de la Constitución Argentina", Bs. As. 1951, pág. 311).

      En el marco de este moderno enfoque que postula la distribución de determinadas funciones estatales a diferentes órganos del Estado (Loewestein, K., "Teoría de la Constitución", pág. 55, Barcelona, 1979), se opera la evolución de la noción conceptual de la función administrativa, que en su primera etapa se centró exclusivamente en la actividad del Poder Ejecutivo y de sus órganos y entes dependientes (Santa María de Paredes, V., "Curso de Derecho Administrativo", 4º ed., pág. 36, Madrid, 1894; Entrena Cuesta, R., "Curso de Derecho Administrativo", pág. 25, Madrid, 1970; D., M.M., "Derecho Administrativo", t. I, pág. 114, y t. II, pág. 201, 2º ed., Bs. As., 1974; G. de Entrerría, E.; F.T.R. "Curso de Derecho Administrativo" t. I, pág. 31 y ss., Madrid, 1980).

      Posteriormente y ante la evidencia que los otros órganos estatales, también realizan función administrativa, la doctrina amplía esta noción conceptual, y desde un enfoque sustancial, material u objetivo, la define como aquella actividad permanente y concreta del Estado realizada por cualquiera de sus órganos con la finalidad de satisfacer las necesidades de la comunidad y de los individuos que la integran, es decir, orientada a la realización del bien común (V.B., B., "Derecho Administrativo", t.I., pág. 43, Bs. As. 1949; S.L., E., "Tratado de Derecho Administrativo", t. I, pág. 42, 4º ed., Montevideo, 1974; M., M.S., "Tratado de derecho Administrativo", t. I, pág. 78 y ss., 2º ed. act., Bs. As. 1978; F., B., "Derecho Administrativo", t. I, pág. 34 y ss.).

      En el marco de dicha noción conceptual, la "fun-ción administrativa" no está sólo a cargo del Ejecutivo; también se ejerce en ámbitos del Poder Judicial y Legislativo, siéndole aplicable el régimen jurídico de aquella (G.A., A., "Tratado de derecho Administrativo", t. I, cap. IX-46, Bs. As., 1995).

      En tal orden de ideas, el Organo Judicial, además de su función específica, desarrolla una actividad distinta, de esencia administrativa, por ejemplo, cuando nombra, traslada o aplica sanciones disciplinarias a sus empleados o cuando celebra contratos de compra o locación de bienes muebles o inmuebles para su funcionamiento.

      En estos casos el Poder Judicial realiza función administrativa, porque es una actividad sustancialmente idéntica a la que efectúa el Poder Ejecutivo cuando nombra o remueve empleados o aplica sanciones, o a la que en similares circunstancias realiza el Poder Legislativo. En esos supuestos dichos "poderes" administran y los actos que en su consecuencia dictan son de esencia administrativa, siendo uno de sus caracteres esenciales el de ser impugnables tanto en sede administrativa como en vía judicial. No existe -por regla- ningún acto administrativo que sea irrevisible judicialmente, ello por cuanto es consustancial a su calidad de productor de efectos jurídicos directos, que estos sean controvertidos por el afectado. Un acto que sea incontrolable por el Poder Judicial no puede tener cabida en un estado de derecho (H., T., "La función administrativa del Poder Judicial y su revisión jurisdiccional", E.D., t. 84, pág. 864; G., A., "Tratado de Derecho Administrativo", t. 3, cap. VI-3, Bs. As., 1979).

      De modo tal, que la tesis que sustenta la revisión judicial de los actos administrativos dictados por el órgano jurisdiccional ha sido receptada por autorizada doctrina, que sostiene como argumento esencial que todo habitante tiene derecho a la defensa en juicio (art. 18 de la Const. nac.), y esta garantía comprende también la supervisión de los actos del Poder Judicial, cuando éste actúa en ejercicio de la función administrativa, lesivos de derechos (Bidart Campos, G., "Actividad no judicial en la Competencia de la Corte Suprema", E.D., t. 153, p. 198; G., C.M., "Impugnación judicial contra actos administrativos del Poder Judicial", L.L., t. 1984-D, pág. 141; H., T., "Empleados del Poder Judicial ¿ciudada-nos de segunda categoría?", Jus, núm. 37, pág. 43 y ss., y "El Poder Judicial y su función administrativa", R.A.D.A. nº 13, pág. 35; L., V.J., "Prescindibilidad de funcionarios o empleados del Poder Judicial", E.D., t. 90, p. 447; E., M.A., "Un caso de confusión entre la función administrativa y la función jurisdiccional del órgano judicial", L.L., t. 1984-B, pág. 59; C., A.N., "La actividad materialmente administrativa en la Justicia", E.D., t. 153, pág. 198).

      1.2. Ahora bien, con relación a la evolución doctrinal de esta Corte, surge que inicialmente consideró que la actividad judicial y legislativa, en ejercicio de funciones administrativas, no era impugnable por la vía contencioso administrativa referida por el art. 149 inc. 3º de la Constitución provincial de 1934 -actualmente derogado por la reforma de 1994-, por no tratarse de resoluciones emanadas de la "autoridad administrativa"; ello en el marco del referido criterio "subjetivo u orgánico".

      En tal línea interpretativa, en la causa "Medone" (B. 43.545, sent. del 9-VI-59, "Acuerdos y Sentencias", 1959-II-246), este Tribunal desestimó una acción promovida por un empleado de la Legislatura con motivo del rechazo de su pedido de reincorporación. En el mismo sentido se expidió en la causa B. 45.261, "Cantero" del 29-X-68 (D.J.B.A., t. 85, pág. 301), sosteniendo que "...no procede la revisión judicial de la cesantía decretada respecto de quién presta servicios como empleado de la legislatura".

      Igual criterio adoptó en la causa "G." (B. 46.306, res. del 29-XII-70, Sensus, t. V, pág. 59) y "Cor-tina" (B. 46.565, res. del 3-VIII-71) respecto a actos dictados por la Suprema Corte o por otros magistrados o tribunales judiciales (en ejercicio de funciones de superintendencia), especialmente las vinculadas con el nombramiento o remoción del personal y con el ejercicio de su potestad disciplinaria. En estas situaciones, se reiteró que los fundamentos para desestimar la acción estaban dados por la imposibilidad de subsumir tal actividad en el concepto de "autoridad administrativa" aludido en el art. 149 inc. 3º de la Constitución.

      Cabe puntualizar que, en la citada causa "Gimé-nez", la Suprema Corte...

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