Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 2 de Junio de 2017, expediente COM 045633/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a un día del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “AMBROSIO ALEJANDRO ADRIAN C/ DIA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (expediente n°

45633/2010), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1765/1781?

La Señora Juez de Cámara Doctora J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante la sentencia dictada a fs. 1765/1781, la Sra. Juez de grado rechazó la demanda deducida por el Sr. A.A.A. contra Día Argentina S.A. a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños que el actor adujo haber sufrido a causa de la rescisión ilegítima –

    que imputó a la demandada- del contrato de concesión que las partes habían celebrado.

    Para así decidir, la sentenciante concluyó que el demandante no había producido prueba susceptible de demostrar que había sido la conducta de “Día” la que hubiera dado lugar a tal desenlace contractual, lo cual obstaba al progreso de la acción dado que había sido aquél quien había tomado la decisión de rescindir el contrato en cuestión.

    Fecha de firma: 02/06/2017

  2. El Recurso.

    Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22955885#180325970#20170602093416150 Contra dicha sentencia se alzó el actor, quien fundó su recurso a fs.1789, el cual fue respondido a fs. 1800.

    El apelante considera que la prueba reunida en la causa –

    especialmente la prueba documental resultante de los sucesivos contratos celebrados entre las partes y las cartas documento intercambiadas antes del juicio- fue incorrectamente ponderada por la señora magistrada, lo cual le impidió advertir que la demandada había colocado a su parte en la obligación de tener que resolver el convenio.

    Pone de resalto que del texto de tal convenio surge que, a los efectos de llevar a cabo el negocio concesionado –venta de carne- dentro del supermercado explotado por la demandada, el señor A. se comprometió a cumplir con el horario de apertura estipulado, lo cual necesariamente conllevaba la obligación de “Día” de permitir que el nombrado ingresara al establecimiento respectivo.

    Sostiene que esa obligación fue incumplida por su contraria, quien, al impedir que su parte accediera a dicho establecimiento, hizo lo propio con su posibilidad de continuar con la concesión que le había sido otorgada, incurriendo así en una conducta ilegítima que autorizó a su parte a rescindir el contrato en los términos de la cláusula reseñada.

    Sostiene que, tras habérsele impedido el acceso al supermercado, su parte así lo manifestó a “Día” por vía de carta documento, intimando a ésta a que se expidiera acerca de si tenía intención o no de cumplir el contrato, carta que la nombrada respondió negando el incumplimiento reprochado y manifestando que, en cambio, había sido el actor quien había incumplido sus obligaciones al abandonar la concesión intempestivamente, lo cual no está probado.

    Manifiesta que la señora magistrada no tuvo en cuenta las marcadas contradicciones en las que incurrió la demandada.

    Fecha de firma: 02/06/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22955885#180325970#20170602093416150 Poder Judicial de la Nación En tal sentido, señala que, tras haberse expedido del modo recién visto en la aludida carta –esto es, negando haber impedido el ingreso del actor al establecimiento-, “Día” reconoció dicho suceso al contestar la demanda, introduciendo excusas que no habían sido explicitadas en la referida instancia epistolar, vinculadas con cierta discusión que el actor habría tenido con el Sr. M. –encargado del establecimiento- en presencia de clientes de la demandada.

    Sin perjuicio de ello, afirma que de la denuncia que este último realizó en su contra -obrante a fs.1569- surgen nuevas contradicciones de la demandada, toda vez que de tal denuncia se desprende que ninguna persona presenció el altercado y que su parte no abandonó el establecimiento, sino que salió de la oficina del encargado hacia “otra parte del comercio”.

    Pone de resalto que de la declaración del único testigo presentado por la demandada, el Sr. Llanos -jefe zonal de ventas-, surge una versión diversa de la sostenida por la propia emplazada, dado que, mientras ese testigo afirmó que nadie había impedido el ingreso al actor y que la carnicería “no había funcionado más”, “Día” admitió en autos que el actor tenía restringido ese acceso hasta que se comunicara con la administración del establecimiento y que la carnicería había continuado abierta normalmente a cargo del señor Dorado, empleado del actor.

    Sobre esas bases, y con sustento en los demás argumentos que expresa, el recurrente concluye que, a diferencia de lo que fuera sostenido por la sentenciante, las pruebas son categóricas y...

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