Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Abril de 2022

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita291/22
Número de CUIJ21 - 4966854 - 3
  1. 317 PS. 145/156

    En la Provincia de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., y el señor Juez de Cámara doctor E.R.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos "AMBROSINO, C. contra FARINA Y AMBROSINO SAIC -Remoción Medida Cautelar- (Expte. N° 384/12 - CUIJ 21-04966854-3) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-04966854-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Falistocco, N., G., S. y S..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- la señora Ministra doctora G. dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 301, págs. 308/313, del 13 de octubre de 2020, esta Corte -integrada y por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los doctores S., F. y M., contra el acuerdo 154 del 10 de agosto de 2017 dictado por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R., al entender que la postulación de arbitrariedad por soslayarse constancias de autos relativas a un acuerdo transaccional con alto contenido económico y efectos de cosa juzgada y extinción del proceso, contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa y justificaba el franqueamiento de la instancia de excepción.

    Oído el señor P. General (fs. 2220/2224), en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión.

    Por ello, voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

    En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista y oído el señor Procurador General, adelanto mi conclusión en el sentido de que el remedio intentado ha sido mal concedido y debe ser declarado inadmisible.

    Es que no puede erigirse en objeto procesal del recurso de inconstitucionalidad la resolución de la Alzada que revocó la resolución de baja instancia y reguló "provisoriamente" los honorarios profesionales de los doctores P., M. y S., pues, por su propia naturaleza, no constituye sentencia definitiva o auto que ponga fin al pleito o haga imposible su continuación (artículo 1, Ley 7055).

    Tampoco se advierte configurado en autos algún supuesto excepcional que permita superar el referido valladar, toda vez que, si bien esta Corte ha atemperado la rigidez de aquella norma introduciendo como excepción el concepto de autos que causen un gravamen irreparable, del desarrollo del escrito recursivo no se ve concretado el perjuicio que permita soslayar el extremo en análisis, especialmente cuando la misma Cámara en el auto denegatorio señaló que la decisión puesta en crisis podrá ser modificada en la regulación posterior y definitiva que se lleve a cabo por el propio órgano judicial de primera instancia o incluso por la misma Sala (fs. 40 vto/39 vto).

    En consecuencia, no siendo definitivo el pronunciamiento, ni habiéndose acreditado la concurrencia en el caso de algún supuesto de excepción, entiendo que el recurso debe ser declarado inadmisible.

    Voto, pues, por la negativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

    El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la Ley 7055 me conduce a rectificar el criterio sustentado en minoría en ocasión de resolver el recurso directo.

    Ello al advertir ahora, con los autos principales a la vista y habiendo dictaminado el señor Procurador General, que, si bien en principio las regulaciones de honorarios practicadas con carácter provisorio no constituyen sentencia definitiva en los términos del artículo 1 de la Ley 7055, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla pues el estado procesal en que se encuentra el litigio determina que la presente aparezca como la oportunidad pertinente para el tratamiento de los agravios constitucionales planteados, los cuales por cierto cuentan con suficiente asidero en la realidad del caso como para franquear el acceso a la instancia extraordinaria.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G. y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

    A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor S. dijo:

    El examen de los autos principales me conduce a ratificar la conclusión provisoria a que arribara en oportunidad de acoger la queja interpuesta, debiendo considerarse por ello que el recurso interpuesto es admisible.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- la señora Ministra doctora G. dijo:

    1. En la presente causa la Alzada -por mayoría y en lo que aquí es dable destacar- hizo lugar parcialmente a los recursos interpuestos por el actor y, en consecuencia, revocó la resolución del juez de grado que había regulado los honorarios de los apoderados del accionante por la totalidad de la actividad profesional desplegada -incluyendo las trabas de medidas cautelares- en los expedientes caratulados "A.C.c.F. y A.S. s. Impugnación de asamblea" (Exptes. N.. 126/09, 966/10, 1467/11 y 911/12), y en los presentes -sobre remoción y medida cautelar-, en la suma de $ 1.000.000 (1216,6 jus) y, en su lugar, los reguló provisoriamente en la suma de $ 350.000 (205,27 jus) por la labor desarrollada únicamente en estos autos (sobre remoción - medida cautelar). Asimismo, rechazó los recursos deducidos por los beneficiarios de los emolumentos y por el perito tasador.

      Para así resolver, la Sala -de modo preliminar- asignó carácter provisional a la regulación, diciendo que los honorarios podían ser reajustados en la oportunidad procesal correspondiente, al no haberse dictado sentencia definitiva, ni tratarse de un incidente en particular, ni de un caso en que la intervención profesional hubiese concluido con antelación al dictado de la sentencia.

      Sentado ello, los Sentenciantes entendieron que la pretensión deducida en autos no tenía contenido patrimonial directamente ponderable y, por consiguiente, carecía de un monto concreto en los términos de la ley arancelaria, y si bien hicieron alusión al acuerdo transaccional, afirmaron que éste no era susceptible de producir efecto jurídico alguno por diversas...

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