Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Octubre de 2020
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2020 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 714/20 |
Número de CUIJ | 21 - 512592 - 5 |
Reg.: A y S t 301 p 308/313.
Santa Fe, 13 de octubre del año 2020.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por L.S., D.P. y M.A.M., por derecho propio, contra el acuerdo nro. 154, del 10 de agosto de 2017, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en los autos caratulados "AMBROSINO, C. contra FARINA Y AMBROSINO SAIC -Remoción Medida Cautelar- (Expte. 384/12 - CUIJ 21-04966854-3)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00512592-5); y,
CONSIDERANDO:
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Por resolución nro. 154 del 10.08.2017, la Alzada -en lo que aquí interesa destacar- rechazó los recursos interpuestos por los beneficiarios de los honorarios e hizo lugar parcialmente a los recursos interpuestos por el actor y, en consecuencia, revocó la resolución de baja instancia regulando provisoriamente los honorarios profesionales de los doctores P., M. y S. en la suma de $350.000 equivalente a 205,27 jus por la labor desarrollada únicamente en estos autos.
Contra dicho pronunciamiento, L.S., D.P. y M.A.M., por derecho propio, interponen recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la Ley 7055.
Postulan, en sustancia, que el fallo es arbitrario por cuanto se aparta del derecho aplicable al efectuar una errónea interpretación de las constancias de autos que llevó a disminuir sus honorarios desconociendo la existencia de un acuerdo transaccional que produce efectos de cosa juzgada y extingue el proceso.
Además que no son atendibles los argumentos de la Cámara en el sentido de que la transacción no puso fin al pleito por cuanto: a) la transacción no tiene vigencia porque se venció su plazo sin acordarse la garantía; b) no se homologó judicialmente; c) no fue rubricada por J.A.; d) no generó ninguna modificación en el patrimonio del actor.
En tal sentido, respecto al punto a) esgrimieron que la Sala no consideró que de acuerdo a la documental acompañada se han prorrogado los plazos para acordar las garantías del convenio -cuyo plazo de negociación vencía el 1/2/13- y las mismas fueron aceptadas por quienes las suscriben, agregando que ninguna de las constancias mencionadas -en especial la Carta Documento donde específicamente se aceptan las garantías- fueron negadas por C.A..
En relación al punto b), argumentaron que la Cámara erró al exigir homologación judicial de una transacción cuando ello no es requisito de validez según la normativa de fondo (artículos 1641 y 1642 del Código Civil y Comercial).
En lo que toca al punto c), alegan que si bien J.A. no suscribió el acuerdo sí participó de cada una de las audiencias, siendo él quien concertó...
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