AMBROSETTO, FRANCO ERNESTO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS(AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha11 Octubre 2023
Número de expedienteFBB 005111/2023

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5111/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 5111/2023/CA1, caratulado: “AMBROSETTO,

F.E. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

(AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

venido del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, para resolver el recurso de

apelación interpuesto a f. 75, contra la sentencia de fs. 77/92 (Foliatura sistema Lex

100).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda

interpuesta por F.E.A., declarar la inconstitucionalidad de los

arts.23 inc. c), 79 inc. c), 81, y 90ley 20.628, normas complementarias y

reglamentarias, y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se

abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber

previsional del actor.

Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las

sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la

interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,

con más los intereses que se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda

y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual del 3,84%, conforme la

Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía.

Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68

del CPCCN), y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes

hasta que denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva actual.

2do.) Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el

apoderado de la demandada (f. 75), y a fs. 77/92 presentó memorial, solicitando se

revoque la sentencia en lo que resulta materia de agravios, con costas a la parte actora.

En síntesis, sostuvo los siguientes agravios: a) En primer lugar,

en que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción, que encuentra limitado su

objeto, pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de

certeza y no de condena. b) Afirma que las normas jurídicas cuestionadas en estos

actuados superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por

expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37831637#387224146#20231011112220582

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de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede

concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas

ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega que, sin

perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley sustantiva, sólo tributan aquellos

jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces

la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la Ley 24.241.

Indica que esta afirmación se encuentra ratificada por la ley 27.617, por la cual el

Congreso de la Nación legisló en su art. 8 que los haberes de pasividad son ganancias

sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las deducciones para jubilados y

pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, con lo cual sólo se tributará impuesto a partir

USO OFICIAL

de esta última suma. c) Que resulta inaplicable los antecedentes del caso G., con

los antecedentes de esta causa, que se trata de un caso diferente. Concretamente,

refiere que el mencionado caso difiere del presente, entre otros aspectos, pues no

existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte accionante, quien de manera

alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d) Añade que la denominada

doctrina del leal acatamiento

, en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido

correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes análogos. e) Refiere que la

sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la suerte de cualquier

subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f) Sostuvo que

conforme el precedente “G.” dela CSJN el reintegro a ordenarse en caso de

declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas se circunscribe a las

sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la

demanda. g) Cuestiona que, de confirmarse el cese de retención del gravamen, en

función del mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las ganancias

de cuarta categoría (art. 79 de la ley 20.628), resulta impropio lo ordenado a su

mandante, en el sentido que éste se abstenga de retener, debiendo ordenarse la

comunicación de dicha medida, a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto

es, el agente de retención del caso. h) Finalmente, se agravia en torno a las costas,

sosteniendo que, a todo evento, según el segundo párrafo del artículo 73 del CPCCN,

deberían ser impuestas por su orden. Agrega que, nos encontramos en el marco de una

acción en la que el litigio gira en torno a la validez constitucional de una norma

dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de sus facultades constituciones y la

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37831637#387224146#20231011112220582

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posición de su parte ha sido sostener su vigencia; circunstancia que permite afirmar

que su mandante actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de su

pretensión.

3ro.) Que, el recurso fue contestado por la parte actora a fs.

94/102.

4to.) Tal como han quedado planteado los agravios, cabe

referenciar que en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta

constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes

jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en

el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,

USO OFICIAL

o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Y por su parte, si la sanción de

la ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en

torno a la ponderación de este colectivo en particular.

5to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los

recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento

que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..

Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de

los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)

comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como

los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.

En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

distinciones reales.

Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas

predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

de sus derechos fundamentales.

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37831637#387224146#20231011112220582

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Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma

constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular

respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de

asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo

constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose

concretamente a la materia tributaria.

Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva

como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del

USO OFICIAL

colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de

diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,

desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación

del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado

en una situación de notoria e injusta desventaja.

Así entonces, advirtieron que la estructura tipificada por el

legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por

subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no

imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la

Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo, lo que consideran que

contraría a la mencionada N.F..

Finalmente, concluyeron que el estándar genérico utilizado

actualmente por el legislador, no cumple razonablemente con los principios

constitucionales, vulnerando los derechos fundamentales de los contribuyentes que se

hallan en este colectivo, razón por la cual, dispusieron que no puede retenerse ninguna

suma por el impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios de la demandante,

hasta tanto el Congreso Nacional dicte una ley que revea la situación...

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