Expediente nº 1127/01/ de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 30 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2001
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios
  1. c/ GCBA s/ rec. inconst.

E.. n° 1127/01 "A., A.M. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 30 de agosto de 2001

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T. confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de amparo deducida (fs. 134/142).

  2. Los amparistas interpusieron recurso de inconstitucionalidad (fs. 149/159), que fue contestado por el Consejo de la Magistratura (fs. 166/169) y por el Gobierno de la Ciudad (fs. 171/181) y concedido por la Cámara (fs. 183).

  3. El F. General, en su dictamen, sostuvo que ya desde un inicio la demanda carecía de claridad y de sustento lógico, razón por la cual un "recurso de inconstitucionalidad edificado sobre las mismas bases debe ser rechazado" (fs. 192/193).

    Fundamentos:

  4. El recurso de inconstitucionalidad fue incorrectamente concedido por la Cámara.

    La sentencia impugnada desarrolla diversas argumentaciones que se basan en lo dispuesto por el art. 129, CN, la ley 24.588, la Constitución de la Ciudad (art. 116, inc. 5), las leyes locales 7, orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, y 31, orgánica del Consejo de la Magistratura.

    En base a tal conjunto normativo, la Cámara avaló la legitimidad de las res. 432/00 y 433/00 del Consejo de la Magistratura.

    Al respecto, el recurso de fs. 149/159 reitera sin mayores modificaciones el contenido de los escritos anteriormente presentados por los amparistas, sin efectuar una crítica pormenorizada de los numerosos fundamentos de la sentencia de la Cámara.

  5. La referencia ritual a derechos o principios constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (conf. este Tribunal, in re "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", expte. n° 131/99, sentencia del 23/2/2000).

  6. La circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada o, como alegan los amparistas, que sus fundamentos "no se ajustan a derecho", fs. 150 (conf. este Tribunal en "Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/...

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