Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2016, expediente FRO 063001194/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def Rosario, 28 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 63001194/2010 caratulado “AMBROGGIO, N.C. c/ ANSES s/ Reajuste por Movilidad” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada (fs. 52 y 54 respectivamente)

contra la sentencia nro. 510/2012 que revocó la resolución recurrida y ordenó a la demandada que respecto al haber inicial del actor recalcule la prestación compensatoria en la forma prevista en el art. 24 inc a) de la ley 24.241, para lo cual las remuneraciones deberán actualizarse hasta la fecha del cese, según la variación experimentada por el ISBIC elaborado por el MTSS. Dispuso que una vez recalculado el haber inicial, la movilidad deberá efectuarse conforme criterio sustentado por la Corte Suprema en “B.” (sentencia del 26/11/2007), que declaró la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2do. de la ley 24.463, disponiendo que los haberes se movilizaran a partir del 1/1/2002 y hasta el 31/12/2006 mediante la utilización de las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, autorizando la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/2006. Estableció que a partir del 1/1/2007 comenzaran a aplicarse las disposiciones de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417. Ordenó

que se abonen las diferencias resultantes con más los intereses calculados, según la tasa pasiva promedio mensual del BCRA, conforme las disposiciones del art. 22 de la ley 24.463. Por último impuso las costas en el orden causado (fs.

47/49).

Concedidos libremente los recursos interpuestos por las partes (fs. 53 y 55 respectivamente), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 56/58), donde la demandada y la actora expresaron sus agravios (fs. 61/66 vta. y 67/68), y corrido el respectivo traslado (fs. 70), no fue contestado por las partes.

Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3117076#162796903#20160928082406579 De conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” de fecha 06/05/14 y lo ordenado por Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se remitieron los presentes obrados al Juzgado de origen (fs. 72).

Cumplimentada la remisión, se elevó a esta Cámara Federal y por sorteo informático, quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 78).

Y Considerando que:

  1. ) En primer lugar, la parte actora se agravia, de que el juez a quo reajustó el beneficio de jubilación del actor como si fuera solo por servicios dependientes, cuando en realidad en su historia laboral, se desempeñó en los últimos años como autónomo; por ello solicita la actualización de las distintas rentas presuntas autónomas, por equivalencia con el haber mínimo correlativo para esos servicios, conforme el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema en “V.” -“Makler”.

    Por otra parte, se agravia que se ordenó la redeterminación de la Prestación Compensatoria (P.C) pero se omitió respecto a la jubilación ordinaria obtenida, según dice, bajo la modalidad de “Retiro Programado” en la AFJP “Unidos”. Tampoco se expresó cómo debe adecuarse la Prestación Básica Universal (P.B.U)-

    Cuestiona que la sentencia apelada no se dispuso cómo debe aplicarse el tope del art. 26 de la ley 24.241, para el cálculo de la P.C, aun cuando se difiera para la etapa de ejecución de sentencia.

    Se queja, asimismo, que la sentencia omite pronunciarse en torno a cómo deben actualizarse las sumas aportadas por servicios autónomos y que se deben considerar la totalidad de los servicios prestados, sin topes de tiempo y de montos por año.

    Se agravia también, al sostener, que el a quo se expide de manera contradictoria y segmentada, como si las distintas prestaciones que Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3117076#162796903#20160928082406579 Año del B. de...

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