Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Diciembre de 2013, expediente 39012.11

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación "MEDIO AMBIENTE SA C/ ABRAMO JORGE LUIS Y OTRO S/

Beneficio de litigar sin gastos"

Expediente Nº 39012.11

Juzgado N° 26 - Secretaría Nº 52

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. La parte demandante apeló la declaración de caducidad de instancia de fs. 161, fundando el recurso mediante el memorial de fs.

    165/6, contestado a fs. 168/72.

  2. La caducidad de instancia reconoce como fundamento el abandono, por parte del interesado, del impulso del proceso, importando esa exteriorización una presunción de desinterés que torna aplicable este instituto cuya finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales (cfr. Palacio, Lino E.: "Manual de Derecho Procesal Civil”, Lexis Nexis – A.P., Bs. As., 2003,

    p. 556; v. esta Sala, 19.2.13, en “R., R. c/ProvinciaS.S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos”; 7.8.12, en “Seguros de Depósitos S.A. c/Klos, H. y otros s/ejecutivo”).

    En el caso, no se advierte interrumpido el curso del plazo de caducidad en relación con el codemandado Sr. J.L.A., ni suspendido, ni tampoco purgada la perención cumplida.

    La primer sentenciante precisó que la instancia a su respecto no había sido impulsada entre el 2.5.12 y el 17.8.12 (v. actuaciones de fs.

    106/112).

    "MEDIO AMBIENTE SA C/ ABRAMO JORGE LUIS Y OTRO S/ Beneficio de litigar sin gastos" Expediente Nº 39012.11

    Poder Judicial de la Nación Tal extremo no se muestra controvertido por el apelante.

    De la cédula obrante en fs. 156, la cual fue dirigida al otro codemando (C.A.A.) el 23.5.2013 -esto es con posterioridad al transcurso del plazo de perención-, nada puede inferirse para justificar el argumento recursivo basado en la existencia de un litisconsorcio.

    En efecto: únicamente podría pensarse en que el acto de un litisconsorte importa admitir el impulso de la instancia si se trata de un litisconsorcio pasivo necesario.

    Pero la demanda principal se encuentra encaminada a obtener el pago de sumas de dinero a los dos codemandados, sin advertirse que el pronunciamiento definitivo que haya de dictarse sea útil sólo si alcanza a ambos conjuntamente (v. Palacio, ob. cit., p. 280/3).

    Entonces, como aquí nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo facultativo, no es dable suponer que el silencio del codemandado no recurrente frente al traslado comunicado mediante la cédula de fs. 156

    haya tenido el efecto de beneficiar al apelante, dando nueva vida a la instancia perimida.

    El litisconsorcio pasivo...

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