Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2019, expediente CNT 053383/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 53383/2017/CA1: “AMAYA MARIO ALFREDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 70 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 22/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

La resolución interlocutoria de fs. 77, que rechazó la excepción de incompetencia material opuesta por la parte demandada, suscita la queja que plantea esta última a fs. 78/82, con réplica de la contraria a fs.

84/88.

La Sra. Juez a quo manifestó que, conforme lo ha sostenido el Sr. Procurador General del Trabajo de primera instancia, el hecho de que el accidente de trabajo haya ocurrido el 9 de noviembre de 2016- es decir, con anterioridad al dictado de la ley 27348-, revela la imposibilidad de encauzar el reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción por cuanto, al ocurrir el siniestro todavía no se había dictado ni el Decreto 54/2017, ni dicha ley, por ende, no es correcto aplicar al caso una vía de examen que, en el momento en que el trabajador se hallaba en condiciones de efectuar su reclamo, no existía ni se había implementado.

Asimismo, reconoció que todo ello no implica contradecir el principio de aplicación inmediata de las normas procesales, ya que dicho principio debe entenderse supeditado a la puesta en vigencia del sistema adjetivo que crea la ley.

Por lo tanto, resolvió rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.

II. A fs. 92, se remitieron las presentes actuaciones en vista al Ministerio Público del Trabajo.

El F. General Interino destacó que, si bien lo atinente al ordenamiento procesal es de aplicación inmediata, de estar a las Fecha de firma: 22/11/2019 constancias de la causa, y al propio reconocimiento de la apelante, todas las facetas a Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30278186#250564545#20191125124444865 Poder Judicial de la Nación las que alude el art. 1 de la ley 27348, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y, en tal contexto, a la fecha de interposición de la acción (07/08/2017), ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige su artículo 4.

Asimismo, advirtió que, en ese entonces, no se habían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no podría imponérsele al actor un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de referidas comisiones.

III. L., destaco que he de adherir a la postura de la Sra. Juez por los fundamentos que desarrollare seguidamente.

Digo entonces que, establecido el conflicto en la aplicación intertemporal de las normas, y recabados los argumentos esgrimidos por las partes, me encuentro en condiciones de afirmar que la aplicación de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo se utilice inmediatamente para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si es la norma más beneficiosa.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por el empleo del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la norma más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, en virtud del principio de progresividad, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/

Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017 (Ver análisis de los Fallos Plenarios “Prestigiámcomo”, “V.” y el precedente “Espósito” de la CSJN).

Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30278186#250564545#20191125124444865 Poder Judicial de la Nación Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable (la negrita me pertenece).

Estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que, por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo:

adjetivas. 1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015, 04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la...

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