Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 26 de Septiembre de 2022, expediente FCB 011669/2020/CA001
Fecha | 26 Septiembre 2022 |
Número de expediente | FCB 011669/2020/CA001 |
Número de registro | 78373 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “AMAYA, LUCIO ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL – AFIP
S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”
En la Ciudad de Córdoba a 26 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AMAYA, LUCIO ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL –
AFIP S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB 11669/2020/CA1),
venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos y el apoderado de la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que resolvió hacer lugar a la acción interpuesta por L.A.A., en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), declarando la inconstitucionalidad de los arts.
23 inc. c; 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346
y 27.430, convalidando la medida cautelar otorgada en autos y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago adicionó el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, dispuso que la liquidación deberá acreditar documentalmente la deducción o no. Finalmente, impuso las costas en el orden causado, regulando los honorarios de los abogados apoderados de la parte actora en las sumas que allí indica.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO
AVALOS – G.S.M. – I.M.V.F..-
Fecha de firma: 26/09/2022
Alta en sistema: 29/09/2022
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “AMAYA, LUCIO ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL – AFIP
S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”
El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos y el apoderado de la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que resolvió hacer lugar a la acción interpuesta por L.A.A., en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), declarando la inconstitucionalidad de los arts.
23 inc. c; 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346
y 27.430, convalidando la medida cautelar otorgada en autos y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago adicionó el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, dispuso que la liquidación deberá acreditar documentalmente la deducción o no. Finalmente, impuso las costas en el orden causado, regulando los honorarios de los abogados apoderados de la parte actora en las sumas que allí indica.
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En primer lugar, se agravia el actor por la imposición de costas en el orden causado ya que, a su entender, no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota. Por lo tanto, solicita la aplicación del art. 68 del CPCCN en el cual expresamente se dispone que la parte vencida en el juicio es la que debe pagar todos los gastos de la contraria. Agrega que, en el caso de autos, al momento de interponerse la demanda la cuestión no se trataba de algo novedoso ya que se encontraba firme el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G.M.I.”
(Fallos: 342:411); y que el actor se vio obligada a interponer la presente Fecha de firma: 26/09/2022
Alta en sistema: 29/09/2022
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “AMAYA, LUCIO ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL – AFIP
S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”
demanda ya que, a pesar de los precedentes jurisprudenciales, la AFIP
continuó reteniendo el impuesto a su mandante. Cita jurisprudencia y hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contestó los agravios, a los que me remito en honor a la brevedad.
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Se agravia en segundo lugar el apoderado de la AFIP por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el Juez de Grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos del actor, ni considerar los argumentos desarrollados por su parte.
En tercer lugar, se agravia por cuanto al momento de fallar el Juzgador consideró acreditados los extremos necesarios para que procediera la acción declarativa de certeza, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia. En su opinión, no se encuentran cumplidos los requisitos que la jurisprudencia ha delineado, mencionando: a) Que no se trate de una indagación meramente especulativa o consultiva y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. b) La demanda declarativa debe encontrar sustento en: 1) una acción que afecte sustancialmente los intereses de una persona; 2) que la actividad cuestionada alcance al accionante en forma directa; 3) que ella haya llegado a una concreción suficiente; 4) que no exista otro medio apto para evitar la consumación del daño. c) La sentencia dictada en este tipo de procesos sólo puede alcanzar a los actos cumplidos u omitidos al momento de la emisión de aquélla, y no puede contener una declaración proyectada hacia el futuro. d) La presunción de constitucionalidad de las Fecha de firma: 26/09/2022
Alta en sistema: 29/09/2022
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
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S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”
leyes no se opone al empleo de esta acción, en orden a las impugnaciones de este género, pues, por su naturaleza sólo declarativa, durante el desarrollo de la causa la ley podrá ser igualmente ejecutada, no así
después de resuelta su inconstitucionalidad por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que, desde luego, hace desaparecer la presunción.
Dicho eso, aprecia que no se advierte en el caso de autos que se encontraren reunidos dichos requisitos, sino que considera que el reclamo del actor luce como una mera disconformidad con las leyes que imponen la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo cual invalidaría la vía de la acción planteada. A su vez,
sostiene que tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio, pretendiendo el actor solo beneficiarse de una exención impositiva y que tampoco se ha valorado la Ley N° 27.617 en base al fallo “G.” cuyo contenido ahí desarrolla.
Desde otro costado, sostiene que la procedencia de la acción declarativa se subordina a que no se dispusiera de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente, conforme lo regla el art 322 del CPCyCN, confiriendo así a esta acción el carácter subsidiario.
En cuarto lugar, se queja por cuanto el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c; 79, inc. c) , 81
y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenando a mi representada que se abstenga; remitiéndose para ello a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos G.M.I.,
obviando mencionar las situaciones particulares del actor; por ello considera que no existe una situación de vulnerabilidad. Agrega además Fecha de firma: 26/09/2022
Alta en sistema: 29/09/2022
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
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AUTOS: “AMAYA, LUCIO ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL – AFIP
S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”
que el Sentenciante ha sostenido que, al ser una persona jubilada, sus condiciones son asimilables al caso “G.” pero nada expuso sobre el efecto real que produce en su patrimonio las retenciones del tributo; y menos aún que esta sea una causal de exención en el gravamen, todo lo cual agravia al Organismo que representa. Afirma que el Tribunal de primera instancia ha creado una exención no prevista en la Ley y por ello es improcedente.
Finalmente, arguye que el A quo lo ha emplazado al pago; sin respetar las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado, las cuales revisten la condición de orden público. A su vez manifiesta que la tasa de interés que se ordene aplicar a las sumas que hipotéticamente se...
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