Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 4 de Julio de 2019, expediente FTU 001711/2008/CA002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 1711/2008 -AMAYA JUAN RAMON Y OTROS c/ A.F.I.P. s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

S. de Tucumán, 04 de Julio de 2019.

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 1391/1397, y CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 (fs.

    1386/1390), el Sr. Juez Federal de Tucumán N° 2, resolvió: “…I)

    RECHAZAR la demanda interpuesta por R.A., J.M.P., N.S.I.I. y M.A.D. a fs. 177/191 y 192 en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos…;

    II) IMPONER las costas por el orden causado…”.

    Para así decidir, el sentenciante, concluyó en que la accionante no probó arbitrariedad en la Disposición N° 378/01, dictada por la demandada en el marco del expediente administrativo N° 1-253856-2005, por la cual la AFIP rechazó la pretensión de los actores con fundamento en que no habían rendido las pruebas requeridas para acceder a las vacantes para lograr el ascenso.

    Disconforme con ello, la parte actora, interpuso recurso de apelación a tenor del memorial de agravios que obra a fs.

    1391/1397. Se agravia del rechazo de la demanda por cobro de diferencias salariales reclamadas por los actores J.R.A., J.M.P., N.S.I.I., M.A.D.. Objeta la interpretación que hizo el Sr.

    Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #20176#238640046#20190705090009728 Juez a quo de los hechos expuestos en la demanda, de la forma en que valoró la prueba y del derecho aplicado. Sostiene que los accionantes realizaron funciones correspondientes a una categoría superior, las cuales fueron acreditadas en autos, y que han percibido un salario inferior por dichas tareas, por lo que les asiste derecho al cobro de las sumas dinerarias reclamadas, con sus intereses.

    Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial de agravios mereció la réplica y rechazo de la demandada en los términos del escrito de fs. 1402/1409, al cual se remite por razones de brevedad.

  2. Conviene recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquéllos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. Fallos: 310:1835; 324:3421; 326:4675; 329:1951, entre muchos otros). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776).

    Que, sobre el caso traído a conocimiento del Tribunal, se debe precisar que los actores iniciaron demanda por cobro de la suma de $ 259.960,05 pesos, o en lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, con más sus intereses en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #20176#238640046#20190705090009728 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 1711/2008 -AMAYA JUAN RAMON Y OTROS c/ A.F.I.P. s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

    fundando su reclamo en la existencia de diferencias de sueldos resultantes de la descalificación escalafonaria, por haberse desempeñado como Ayudante de Inspector, Grupo N° 3, Función N° 1 del Departamento Tucumán, División Fiscalización Externa N° II cumpliendo tareas propias de un Inspector de Fiscalización Externa, Grupo N° 17, Función N° 4 ante el organismo demandado (fs. 177/191).

    Que a fin de determinar si le asiste derecho a la actora al cobro de diferencias salariales, el Tribunal debe efectuar, en primer término, el control de juridicidad del actuar administrativo por formar ello, implícitamente, parte de dicha cuestión.

    Para ello, debe señalarse que, a partir de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y su correlativa ejecutoriedad (art. 12 de la Ley N° 19.549) es requisito ineludible la comprobación de la probable concurrencia de un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad que deba ser revisado por el poder jurisdiccional, lo cual impone observar una mayor prudencia de los recaudos que hacen a su admisión, actitud que deriva de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos, como así también de la consideración del interés público en juego (Fallos: 310:1928 y sus citas).

    En ese sentido, el análisis del principio de juridicidad debe ser realizado tanto en relación a la simple ejecución administrativa de normas superiores, como en relación de la juridicidad del poder Fecha de firma...

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