Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Noviembre de 2017, expediente CNT 001019/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 1019/2015 CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81054 AUTOS: “AMAYA, J.L. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 153/155, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 158/169, escrito que no merece réplica de su contraparte.

    Asimismo, la perito médica (fs. 156) y la parte actora (fs. 168 vta.) cuestionan la regulación de honorarios realizada en la instancia de grado.

  2. - Recurre el actor porque la jueza de primera instancia aplicó en el sub lite el índice RIPTE sólo sobre los pisos mínimos.

    La apelante basa su cuestionamiento recursivo en que la jueza a quo habría cometido un error al considerar que se trata de un accidente de fecha 05/05/2014, posterior a la entrada en vigencia de la ley 26.773. Entiende que la mentada ley habría determinado claramente que la aplicación del RIPTE debe hacerse para todas las indemnizaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, y no que se considerase sólo un ajuste de los valores de las sumas de pago único y de los pisos mínimos previstos en sus artículos 14 y 15. Afirma que debe aplicarse al capital nominal de condena el índice de ajuste RIPTE, cuyo cálculo se deberá realizar en la etapa de ejecución de sentencia.

    Considero que no le asiste razón en su queja.

    En primer lugar, cabe mencionar que la sentenciante de grado consideró

    para el cálculo de la indemnización la resolución 3/2014 SSS MT (ver fs. 154 vta.).

    Ahora bien, la ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.

    Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 28/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24601393#194463325#20171127095945812 En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    Luego, el decreto 472/2014, cuya constitucionalidad no fue puesta concretamente en tela de juicio en estos actuados, hace referencia en sus considerandos a la...

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