Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 056920/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115031 EXPEDIENTE NRO.: 56920/2014 AUTOS: AMAYA, J.J. c/ MAZA PULIDO, ERNESTO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación el demandado, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 346/348).

Al fundamentar el recurso, el apelante se agravia porque la a quo consideró que entre el actor y el demandado existió una relación de carácter dependiente, basándose en las afirmaciones del actor y en un testigo único y, descartó el verdadero vínculo contractual de prestación de servicios como fletero, en forma discontinua.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, el fallo recurrido y que, en definitiva, se revoque la sentencia, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia el demandado porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que entre el actor y él existió un contrato de trabajo. Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que fue valorada la prueba producida en la causa y sostiene que, a su modo de ver, quedó demostrado que el Sr. A. se comportó como un fletero independiente, es decir, autónomo y que, por lo tanto, sus tareas se encuentran excluidas de la ley de contrato de trabajo. Agregó que la relación que existe entre un fletero y el principal es de carácter comercial y, que ello enerva, la presunción establecida en el art. 23 LCT.

Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24192311#252300262#20191217144412414 Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la parte demandada -que se dedica a la comercialización de frutas y verduras con delivery sin costo a domicilio (una verdulería en la Web)- el día 10 de Julio de 2011, como chofer de corta distancia en tareas propias del establecimiento. Señaló que cumplía un horario de lunes a viernes de 06:30 a 18:00 horas sin interrupción alguna y que percibía una remuneración de $7.000.-, sin registrar. Refirió que, al ingresar a su trabajo, se dirigía a un depósito donde cargaba junto a un ayudante los pedidos de los clientes que siempre eran frutas y verduras, como así también comidas derivadas de éstas o ya peladas y listas para ser ingeridas. Esos pedidos se distribuían en canastos y, una vez cargados en el vehículo, el actor conducía junto a un ayudante a los destinos indicados para efectuar las entregas. Expresó que, a partir de septiembre de 2013, el demandado dejó de abonarle los haberes y, para ese entonces, también adeudaba aguinaldos y vacaciones. Señaló que nunca fueron abonadas horas extra y diferencias salariales, que procedió a intimarlo con el objeto de que lo registrara correctamente, pero no obtuvo resultado positivo.

El demandado contestó la acción a fs. 57/133, desconoció el vínculo laboral invocado en el inicio y negó que el actor hubiese trabajado bajo su dependencia. Refirió que los repartos se realizaban en dos vehículos de su propiedad y que, cuando había muchos pedidos para entregar, generalmente los días lunes, se solicitaba a la agencia “F.P.” el servicio de flete para cubrir las entregas, y en tales circunstancias mandaban a distintos fleteros, entre ellos el accionante. Algunos facturaban por vía de la Agencia y otros a su nombre. Afirmó que el actor era fletero independiente y que, como tal, eventualmente realizó el transporte de cargas para su firma.

En función de la expresa negativa por parte del demandado de la versión inicial y, por ende, de acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar la existencia del contrato de trabajo que invocó en sustento de sus pretensiones (art. art. 377CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que no lo ha logrado.

La solitaria declaración a fs. 219/220 de S.F.R., no aporta evidencia de que haya prestado servicios subordinados en favor y/o en beneficio del demandado.

En efecto, el referido testigo declaró “que conoce al actor porque trabajaba con él, que trabajaban en mercado Premium. Que el dicente trabajo ahí

desde mayo 2011, que trabajo hasta julio de 2012. Que el actor ingreso cree que empezó

a trabajar aproximadamente dos meses después que el dicente. Que el actor hacia reparto de pedidos, que lo sabe porque trabajaban juntos. Que el dicente hacia embalaje de frutas. Que...

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