Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 26 de Marzo de 2013, expediente 32.822

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación C. 32822 “AMAYA, J. y otros s/procesamiento”

Juzgado 5 Secretaría 10

Expte. 6763/2010/3

Reg. N° 35.850

Buenos Aires, 26 de marzo de 2013.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación que las defensas de Jorge USO OFICIAL

Amaya y A.V.G.R. dedujeran contra el auto que decretó

sus procesamientos y por la querella interpuesta por E.D., con el patrocinio letrado del Dr. C. contra esa misma decisión en cuanto dispuso los sobreseimientos de E.S.J. y M.C.C..

Asimismo, el Dr. D.S.J. presentó un informe mejorando los fundamentos del fallo en relación a sus asistidos S.J. y C..

II-a. La investigación se ha desarrollado en vías a determinar la eventual responsabilidad de las autoridades del Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria con motivo del ingreso y el esparcimiento en nuestro país, de una enfermedad –la arteritis viral equina- a través de la inseminación artificial con semen congelado importado de los Países Bajos.

Debe recordarse que el Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria, SENASA, es el organismo responsable de garantizar y certificar la sanidad y calidad de la producción agropecuaria, pesquera y forestal y depende del Ministerio de Agronomía,

Agricultura y Pesca de la Presidencia de la Nación.

Está dirigido por un presidente, que para el año 2010

era J.A., y cuenta con treinta y siete Direcciones, cuatro C., dos Departamentos y una Unidad; y dentro de esas dependencias funcionales, a la época que trata la investigación, A.G.R. era el encargado del Área Certificaciones, E.S.J. era el Coordinador de Sanidad Animal del Centro Regional Metropolitano y M.C.C. era la Jefa de la Oficina Local Palermo de Coordinación Regional Sanidad Animal del Centro Regional Metropolitano.

  1. El 29 de septiembre de 2008, el médico veterinario Dr. A.G.R. –Jefe del Área de certificaciones de animales vivos, subproductos y material reproductivo del Senasa- autorizó la importación de semen por los siguientes treinta días para que la firma Interpampas S.R.L., en nombre de J.L.B., trajera al país determinada cantidad de material seminal congelado de la especie equina –entre el total, las 15 dosis del reproductor Zirocco Blue- desde los Países Bajos (fs. 23 del expte. S01:0404955/2008 y su original glosado a fs. 272 de los autos principales).

    Una vez llegado al país, el Área de control de cargas comerciales, Inspección Veterinaria del Senasa Ezeiza, remitió el material Poder Judicial de la Nación importado a la oficina local de Ranchos, mencionando expresamente el número de solicitud de importación, del certificado veterinario de origen y el número de los precintos, para su correcta identificación (ver nota de fs. 273).

    El 8 de julio de 2009 el veterinario D.E.A.I.,

    Inspector del Senasa en la localidad de Ranchos de la Provincia de Buenos Aires, dispuso el levantamiento de la interdicción de los dos termos con semen equino –en el que se encontraba el del reproductor Zirocco Blue- proveniente de los Países Bajos y dejó sin efecto el Acta de interdicción labrada en el establecimiento en el cual se llevó a cabo la inseminación de las yeguas Quick Sand y Fitly para la prueba biológica, cuyo resultado fuera negativo para el diagnóstico de la Arteritis Viral Equina -AVE- (fs. 17 del expte.

    S01:0325872/2007).

    El supervisor de esa zona remitió el expediente al Centro Regional Buenos Aires Norte de la Coordinación Temática Sanidad Animal, dejando constancia que tanto el material biológico como la documentación les fue remitida por personal del Senasa destacado en el Aeropuerto (fs. 18). S., ese C.R. dejó

    sentado que a su criterio esas actuaciones debieron originarse en el área correspondiente de la Dirección de Sanidad Animal para que se adjuntara el instructivo correspondiente a fin de ordenar las acciones a llevar a cabo (fs.19); la Dirección de Cuarentena Animal no se pronunció al respecto y diez meses más tarde envió el expediente al área de sumarios (fs. 20).

    Según reseñó el Senasa, el 31 de marzo de 2010 se aisló el virus de la Arteritis Viral Equina en el laboratorio de Castelar del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) en un estudio practicado sobre un feto abortado en el haras “Ojos Verdes” de Villa Lía, San Antonio de A., provincia de Buenos Aires (fs. 36 de los principales). Al día siguiente, se interdictó ese establecimiento, con la prohibición de ingreso y egreso de animales; posteriormente se incluyó a las pajuelas con semen, en las que se determinó la presencia del virus (fs. 41, 43, 34 y 38 respectivamente).

    A partir de ese conocimiento se identificaron cuatro establecimientos más que habían utilizado el semen del padrillo infectado, tres de cría en la provincia de Buenos Aires y un club hípico de salto de esta ciudad. Finalmente se verificaron en total doce focos de infección entre la ciudad y la provincia.

    Para limitar su propagación, el 6 de mayo de ese año se declaró el Alerta Sanitario en todo el país y se prohibieron los movimientos de equinos en la provincia y en la ciudad por quince días y posteriormente se lo prorrogó por otro tanto (Resoluciones 265 y 342; fs. 66/68 y 69/72). En el ínterin se autorizó el movimiento entre los hipódromos a los fines de las competencias deportivas y el desplazamiento para los actos del bicentenario de la Revolución de Mayo (fs. 61/4). Finalmente, continuando con el alerta sanitario, se dejó sin efecto la prohibición de movimiento y se continuó con la vigilancia epidemiológica (Resolución 360, fs. 73/6). Como no existe droga anti-viral específica el tratamiento es sintomático y se produjeron, como su consecuencia, un número de abortos y la imposición por parte de las autoridades de castrar o sacrificar a los sementales portadores (ver informe de fs. 27/32).

    Poder Judicial de la Nación

    III- Previo a adentrarse al estudio de las situaciones procesales de los imputados debe enmarcarse normativamente el caso para posteriormente evaluar la conducta de los funcionarios públicos.

    1. La Ley 3959 de Control y Policía Sanitaria de Enfermedades Contagiosas Exóticas de los Animales, publicada en el Boletín Oficial del 12 de octubre de 1900 regula la protección de los ganados en el territorio de la República contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas (art. 1). La reglamentación determinará la nomenclatura de las enfermedades a las que se alude (art. 3). Dispone las obligaciones de particulares y las facultades del Poder Ejecutivo para proceder en caso de verificar la presencia o sospecha de esas enfermedades (arts. 4 a 9) y prohíbe USO OFICIAL

      la importación de animales o la de cualquier objeto que haya estado en contacto con ellos susceptibles de transmitir el contagio de estas enfermedades contagiosas (art. 12 y 16).

    2. Por su parte, la Resolución 617/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, publicada en el Boletín Oficial del 19 de agosto de ese año, aprueba el “Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas” y su “Reglamento Sanitario”

      elaborado por el Senasa, Resolución 422 del 20 de agosto de 2003. En el Anexo II, al tratar la clasificación de las enfermedades, incorpora en el punto 5.2 al Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, Ley 3959, a la Arteritis Viral Equina, entre otras enfermedades. El artículo 5.8 dispone adoptar las normas vigentes en el Código Zoosanitario Internacional de la ex-

      Oficina Internacional de Epizootias (OIE) a fin de determinar las exigencias de importación y exportación para cada enfermedad y el artículo 26.1

      establece que las actividades en equinos relativas a la Inseminación Artificial se regirán de acuerdo a lo previsto por la Ley 20425 y la normativa vigente para el intercambio de material seminal equino entre los estados parte del Mercado Común del Sur (Mercosur).

    3. La Ley 20425, publicada en el Boletín Oficial del 4 de junio de 1973, regula las actividades relacionadas con la inseminación artificial de animales y las sujeta a esa norma y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Es el Decreto Nacional 4678/73 el que la reglamenta y en su capítulo IV, apartado 4.3, establece que la importación de material seminal será autorizada previa acreditación de la salud del reproductor dador del semen, por autoridad oficial del país de origen, en el que deberá constar la fecha de su extracción, y los resultados y fechas de las pruebas realizadas que serán las mismas exigidas para la habilitación de reproductores del país.

    4. La Organización Mundial de Sanidad Animal es la continuadora de la Oficina Internacional de Epizootias, creada por un acuerdo internacional de 1924 para combatir las enfermedades de los animales a nivel mundial. La Organización Mundial del Comercio ha reconocido a las normas dictadas por la OIE como normas de referencia mundial. Funciona bajo la autoridad de una asamblea mundial de delegados designados por los países miembros, entre los que se encuentra la República Argentina (ver su sitio web: www.oie.int).

      Ese organismo dictó el Código Sanitario para los Animales Terrestres. La Guía para su utilización aclara en las Observaciones Poder Judicial de la Nación Generales que: “Un miembro de la OIE puede autorizar la importación a su territorio de animales o productos de origen animal en condiciones más o menos estrictas que las que recomienda el Código Terrestre” (punto A. 3). El referido Código, en el capítulo 12.9, que trata la infección por el virus de la arteritis equina, recomienda...

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