Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Diciembre de 2016, expediente CNT 046385/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 46385/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50194 CAUSA Nº: 46.385/12 - SALA VII – JUZGADO Nº: 63 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “Amaya, D.L. C/ Jardín de Infantes y Escuela de la Aldea S.R.L. y otro S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo actor por el despido indirecto del caso, viene apelada por ambas partes.

    También hay recurso del perito contador y de los Dres. G., P. y C., por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que las demandadas apelan la totalidad de los emolumentos porque los consideran elevados (ver fojas 490, fojas 504 vta. y fojas 533).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse en primer lugar al recurso articulado por la parte actora (ver fojas 516/532).

    Discrepa en primer lugar porque la Sra. Juez a-quo consideró que el actor habría tenido dos relaciones laborales diferenciadas por el acceso a la jubilación y que por ello la intimación a regularizar la relación laboral efectuada el 08/02/2012 (teleg. fs. 4) no cumpliría los recaudos requeridos por la Ley 24.013 al no haberse practicado estando vigente la relación laboral.

    Destaca que, al contrario de lo resuelto, en el caso estaría claramente demostrado que: a) la relación laboral del actor con la demandada se dio en forma ininterrumpida hasta el 07/03/2012 y b) que si bien el actor obtuvo el beneficio jubilatorio el 07/11/2007 estaría claro que no fue intimado a jubilarse por la demandada y c) que siempre realizó las mismas tareas; por lo que pide “…a los efectos del cálculo de la antigüedad del actor se hagan aplicables los términos del Plenario 321 de la C.N.A.T., la relación laboral de las partes ha sido una sola.”

    (sic); por lo que estima que la intimación que cursara sería plenamente válida por cuanto se habría practicado estando vigente la relación laboral.

    A mi juicio en este punto su libelo recursivo no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia que antecede (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, es dato firme que el Sr. A. se jubiló el 07/11/2007 sin haberle comunicado dicha circunstancia a la demandada, ello desde la perspectiva que dimana del art. 253 L.C.T.; con lo cual, tal como se decide en grado al tiempo de la intimación en cuestión el vínculo se hallaba extinguido, aspecto del decisorio que no arriba idóneamente cuestionado por el recurrente quien exhibe Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20069258#167355531#20161213093042835 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 46385/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII retóricamente su queja pero sin lograr quebrar el fundamento decisivo del fallo con la particular interpretación que intenta validar sobre el Plenario nro: 321 de esta Excma. Cámara, en donde se considera a la jubilación como fin del vínculo laboral.

    En efecto, los trabajadores que sigan vinculados a su empleador luego de su jubilación, sólo pueden reclamar una indemnización por el nuevo período, con lo cual, al momento de la interpelación que cursara A. sobre la relación de trabajo iniciada sea en el año 1984 como afirma el actor y/o en el año 1987 como adujo la accionada ya se había extinguido por jubilación habiendo el accionante comenzado a percibir su haber jubilatorio a partir de noviembre de 2007 (ver informativa de fs. 210/13), sin perjuicio de haber continuado con la prestación de servicios a las órdenes del mismo empleador y en las mismas condiciones de trabajo (CNAT, plenario n° 321, 5/6/2009, “Couto De Capa, I.M., c/Areva S.A. s/ley 14.546”).

    La doctrina del citado plenario no vulnera el principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo (art. 90 L.C.T.) como tampoco la expectativa del trabajador de permanecer en su puesto de trabajo hasta su jubilación porque, una vez pasado a pasividad, aunque continúe prestando servicios para el mismo empleador, el contrato de trabajo primigeniamente entablado entre partes, resulta extinguido por la obtención del beneficio de la Ley 24.241 para dar paso a una nueva relación laboral (art. 116 L.O.).

    Sugiero confirmar el fallo atacado en este punto.

  3. Tampoco encuentra mejor suerte...

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