Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 052572/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 52572/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 41416 CAUSA Nro. 52.572/2016 - Sala VII - Juzgado Nro. 80 AUTOS: “AMAYA ANTONIO FABIAN C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de junio de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación que la parte actora interpuso a fs. 41/43 contra la resolución de fs. 38/40 que declaró ex officio la incompetencia en razón del territorio.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo entendió que en autos no se configura ninguna de las opciones previstas en el art. 24 de la L.O., ya que la accionada tiene su domicilio en la Provincia de Santa Fe y todos los acontecimientos relatados en el escrito de inicio habrían sucedido fuera del ámbito de esta jurisdicción.

El recurrente sostiene que en la decisión de grado se incurre en una afirmación que sería errónea, porque no es cierta, como es la de entender que existe una absoluta orfandad probatoria en la materia, que no puede ser suplida por la decisión de los jueces que habilite a tener por cierto que la demandada posea sucursales y no meras agencias comerciales dentro de la Capital Federal. Refiere que la sentenciante de grado pasó por alto que su parte indicó en el escrito de inicio que conforme surge de la página web de la demandada, ésta cuenta con sucursales en distintos puntos del país, que es donde lleva a cabo sus negocios en todo el país, una de las cuales se encuentra en esta ciudad. Agrega que el domicilio de la empleadora del actor tiene también su domicilio en la Capital Federal, por lo que es allí donde se contrató el seguro de autos.

La índole del tema en recurso, motivó la intervención del Ministerio Público (art. 31 inciso de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen del dictamen de fs. 48.

A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente tal como dice el recurrente, que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR