Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Septiembre de 2018, expediente CIV 048139/2008

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “A.L.M. c/ MICROOMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES SATCI (LINEA 59) Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 48.139/08) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 62 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A.L.M. c/

Microómnibus Ciudad De Buenos Aires SATCI (Linea 59) Y Otros S/ Daños Y Perjuicios (Acc. T.. C/ Les. O Muerte)” (Expte. N° 48.139/08), respecto de la sentencia de fs. 427/438, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -O.D.S. -C.R.F. -.

A la cuestión planteada, el doctor P. dijo:

I.L.M.A. demandó a “Microómnibus Ciudad de Buenos Aires SATCI” (Línea 59), A.O.L. y/o responsable del interno 15 de la línea 59, pretendiendo la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del accidente sucedido el día 11 de agosto de 2007. Solicitó

se citara en garantía a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Según narró, aquél día, cerca de las once de la noche, viajaba como pasajera en el colectivo antes referido por la Av. Las H. de esta ciudad cuando, al llegar a la parada existente en la intersección con la Av. P., se dispuso a descender por la puerta trasera del colectivo y, antes de que terminara de bajar, estando con un pie apoyado en la vereda y otro en los escalones del colectivo, el chofer reanudó imprevistamente la marcha, haciendo que perdiera la estabilidad y cayera al asfalto sufriendo lesiones por lo que fue trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital Fernández para su atención.

En la sentencia obrante a fs. 427/438, tras encuadrar el caso en las previsiones del art. 184 del Código de Comercio y Ley 24.240, el Sr. Juez hizo Fecha de firma: 04/09/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14390069#212498283#20180904124443945 lugar a la demanda y condenó a los demandados y a la aseguradora a pagar a la actora una indemnización de $ 161.800, más intereses. Además, declaró que la franquicia pactada en la póliza entre la empresa de transportes y la aseguradora no era oponible a la víctima.

  1. Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el apoderado de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a f.440 el cual le fue concedido libremente a f. 441. Se sostuvo con el escrito de expresión de agravios agregado a f.462/472, que fue contestado a fs. 474/475.

  2. La citada en garantía cuestiona la indemnización otorgada a la actora en concepto de incapacidad sobreviniente porque a su entender “las secuelas encontradas en la actora se relacionan únicamente con la falta de movilidad de la columna vertebral en la parte lumbar de la actora, por lo cual se le adjudicó

    un 15 % de incapacidad, debiendo descartarse, es decir, no incluirse, la incapacidad relacionada con el hombro, dado que si bien la lesión en esa zona se habría producido e el accidente, la misma no habría generado secuelas… La mencionada limitación a nivel columnario no ha sido objetivada correctamente y por ende no ha quedado acreditado que la misma guarde relación directa con el siniestro de marras en forma total y exclusiva” Agregó que “nunca a lo largo del informe físico y tampoco a través del psicológico remitidos a esta parte, esta citada en garantía pudo tener conocimiento cuál es la actividad laboral de la actora, no siendo ese un dato menor, para el análisis de una patología de tipo columnaria” y que “misma deficiencia se presenta en el plano psicológico, donde la perito le asigna después de varios años de sucedido el hecho dañoso… una incapacidad del 19 % con diagnóstico de estrés postraumatico”. Afirmando que “no sólo la perito no ha expuesto la actividad laboral que realiza la actora, sino que a los fines de la evaluación psicológica ni una sola mención a realizado que nos permita conocer el ámbito familiar y de relación de se desarrolla, datos que extrañamente tampoco surgen del psicodiagnóstico confeccionado por una profesional distinta a la experta” (ver f. 469 y vta, “segundo agravio”).

    De igual modo, la recurrente cuestiona la procedencia y cuantía de los tratamientos psicológicos y de kinesiología (“cuarto agravio” a f. 470 vta, punto V).

    Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas y/o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la Fecha de firma: 04/09/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14390069#212498283#20180904124443945 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002).

    Asimismo, recuérdese que en materia de procesos de daños y perjuicios la prueba pericial deviene relevante, pues la solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos “Q. de D., N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios”, expte. nº 25.403/93, del 27/12/96).

    Si la pericia médica se presentó después de tres años de sucedido el accidente (ver f.215) y en el expediente no hay un solo documento médico que permita vincular causalmente a la lesión lumbar que verifica el perito médico con el accidente (ver informe del cuerpo médico a f. 52/65 de la causa penal n° 67.775 e historia clínica remitida por el Hospital Fernández obrante a f. 237/238 de la cual surge que la actora refiere “dolor en tibia derecha y hombro izq, presenta escoriaciones en mano izq sin TEC… edema a nivel de pierna derecha y hombro, RX sin lesión ósea aguda”) considero que asiste razón a la citada en garantía en que debe excluirse del cálculo el porcentaje de incapacidad relativo a la dolencia lumbar que informa el perito médico ( 15 %), máxime cuando este último en ningún momento afirmó que lumbalgia tuviera relación con el accidente y si, en cambio...

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