Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Mayo de 2009, expediente C 98958

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial de La Plata consideró que el memorial de agravios obrante en fs. 135/138 vta. no fue presentado dentro del término legal y, en consecuencia, declaró desierto el recurso de apelación intentado por el actor C.A.A. contra la sentencia de la instancia de origen -v. fs. 124/126-, que había hecho lugar a la excepción de incompetencia que la empresa Telefónica de Argentina S.A. opuso al progreso de la acción que en su contra incoara el actor nombrado, ordenando el archivo de las actuaciones (fs. 148/149 vta.).

Este último -con asistencia letrada- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 152/155 vta.), sobre el que V.E. me concede la vista pertinente en fs. 161.

Funda la queja en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, alegando -en síntesis- que el órgano de alzada omitió el tratamiento de una cuestión esencial para arribar a la correcta definición del pleito. Tal: el contenido del escrito de fs. 134 a través del cual su parte se ocupó de dejar constancia que habiéndose presentado en dos ocasiones a los estrados del juzgado de origen los días de nota subsiguientes a la providencia que dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto en fs. 129, el expediente no se encontraba en letra, circunstancia que dejó asimismo consignada -nota mediante- en el Libro de Asistencia correspondiente.

Sobre el particular agrega que de haber sido considerada por la Cámara la alegada situación, distinta hubiera sido la solución adoptada en cuanto al cumplimiento o no del plazo legal impuesto por el art. 246 del ordenamiento procesal civil y comercial.

El recurso, en mi criterio, no merece acogida.

En efecto, según inveterada doctrina de V.E. las cuestiones esenciales son aquellas que conforman la estructura de la litis y el esquema jurídico al que la sentencia debe atender para la solución del pleito, sin que importe, a los fines de la validez del pronunciamiento la forma o solvencia con que las mismas han sido tratadas (conf. causas L. 80.781, sent. del 30-XI-2005; L. 73.844, sent. del 27-II-2002; L. 84.117, sent. del 4-V-2005; L. 69.459, sent. del 19-II-2002; L. 86.488, sent. del 6-IV-2005).

En ese orden de conceptos la ausencia de consideración de una pieza procesal, efectuada según afirma el recurrente a los fines del adecuado cómputo de ciertos plazos procesales, no representa cuestión esencial omitida en los términos acuñados por esa Corte, como para generar la sanción de nulidad prevista en el art. 168 de la Constitución provincial.

Efectivamente, sin abrir juicio acerca del grado de corrección con el que se hayan examinado los...

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