Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Junio de 2017, expediente COM 013751/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Amas, A.M. c/HSBC Bank Argentina S.A.” (expte. N°13751/2013/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 512/18?

La señora juez J.V. dice:

I. La sentencia apelada.

La sentencia que obra a fs. 512/18 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.M.A. contra el Banco HSBC Bank Argentina S.A. a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños que la actora alegó haber sufrido a causa de la indebida información crediticia que, según adujo, la demandada había emitido a su respecto.

Para decidir del modo en que lo hizo, la señora magistrada de primera instancia tuvo por cierto que el demandado había proporcionado esa información crediticia en forma incorrecta, dado que lo había hecho con sustento en un supuesto incumplimiento de la actora que no se había efectivamente verificado.

Reconoció a la nombrada el derecho a cobrar la suma de $40.000 en concepto de daño moral, pero rechazó el resarcimiento por daño material y Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23098982#181387035#20170619105909540 por pérdida de chance que también habían sido demandados, por considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos de su concreción.

II. El recurso.

  1. La sentencia fue apelada por la actora a fs. 530 y por la demandada a fs. 528, quienes expresaron agravios a fs. 545/51 y fs. 537/39 respectivamente, los que merecieron sendas respuestas.

  2. La actora se agravia del rechazo de la indemnización pretendida por su parte en concepto de pérdida de chance, daño que alega haber experimentado a raíz de la imposibilidad en la que se encontró de acceder a cierto crédito que necesitaba a fin de poder sufragar los gastos del festejo de los quince años de su hija.

    Resalta que el hecho de figurar como deudora ante el BCRA de por sí

    torna imposible el otorgamiento de este tipo de préstamos, por lo que debe concluirse que la totalidad del daño alegado se encuentra acreditado con la sola verificación del hecho ilícito por parte del demandado.

    Sostiene que, en ese contexto, su pretensión no pudo ser rechazada con sustento en que no había sido acreditado que ella hubiera solicitado el préstamo cuestionado, dado que, reitera, el solo hecho de tener una calificación adversa como la que le había impuesto el banco impedía que tal crédito le fuera otorgado.

  3. Por su parte, la demandada se agravia de la condena pronunciada en su contra.

    Sostiene que el supuesto daño invocado por la actora fue causado por el accionar de un tercero ajeno a él, por quien su parte no debe responder.

    Así lo hace con sustento en que, en su calidad de cesionario de los créditos otorgados por la Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Argentia Ltda. –entre los cuales se hallaba el de la actora-, no había accedido, a raíz de las maniobras fraudulentas que imputa a la citada Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23098982#181387035#20170619105909540 Poder Judicial de la Nación cooperativa, a la información que daba cuenta de que la deuda había sido cancelada.

    Se agravia también de que la a quo haya reconocido a la demandante la aludida indemnización por daño moral sin advertir que, en rigor, el perjuicio sufrido por ésta habría sido, en el mejor de los casos, de índole económica y, por ende, no susceptible de provocar padecimientos espirituales.

    Ello así, con mayor razón, cuando –según sostiene- la actora no demostró el daño patrimonial que alegó haber sufrido, de lo que deriva que también el daño moral hubiera debido ser desestimado.

    Por otra parte, se agravia de que la sentenciante le haya atribuido toda la responsabilidad de marras sin considerar que había sido probado que BACS Banco de Crédito y Securitización S.A. también había informado negativamente a la actora en la misma época, por lo que concluye que su conducta no fue el único factor determinante de tal perjuicio.

    Se queja también del monto otorgado en concepto de daño moral, al que considera elevado por las razones que explica y fijado por encima de lo requerido por la actora en su demanda.

    Finalmente, se agravia de la fecha de mora tomada por la sentenciante, considerando que esa fecha no puede coincidir con aquella en la que la Cooperativa le habría informado que la actora ya no era más deudora –

    apreciación que funda en el hecho de que esa notificación nunca fue acreditada en el expediente-, sino en la fecha de notificación de la presente demanda, al no haber mediado intimación previa dirigida a su parte por la demandante.

    III. La...

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