AMARO, MILTON JAVIER c/ LA NUEVA METROPOL S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha09 Agosto 2022
Número de expedienteCIV 028898/2014/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

AMARO, M.J.C./ LA NUEVA METROPOL S.A. Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. nº 28898/2014

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a días del mes de agosto de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres.

GALMARIN

  1. POSSE SAGUIER. La vocalía Nº 17 no interviene por hallarse vacante.

    A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

    I.M.J.A. promovió demanda contra La Nueva Metropol S.A. por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito acaecido el 27 de marzo de 2012, en la ruta 197 hacia ruta 8, a la altura del 1465, de la localidad de José C.

    Paz, Provincia de Buenos Aires, en el que participaron el actor que circulaba en bicicleta y el colectivo de la línea 365, interno 1060. El reclamante también solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    En la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021, la Sra. jueza rechazó la demanda, con costas.

    Apeló la parte actora, quien expresó agravios el 19/4/2022 (fs. 496/503), los que fueron contestados por la demandada y la citada en garantía el 26/4/2022 (fs. 505/506).

  2. Dada la fecha en que ocurrió el accidente, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del CCyCN, la cuestión se rige por las normas vigentes a la fecha del hecho generador, pues constituye una situación agotada, o no subsistente, al tiempo de analizarse los hechos y los factores de atribución (CNCiv. Sala F,

    abril 21/2016, “Arena, B.J. y otros c/ Sucesores de Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    F., I. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 60.276/2009).

    De ahí que, como sostuvo la magistrada, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

    La apelante invoca una inadecuada valoración de la prueba, señalando que omite considerar elementos probatorios a su entender determinantes que, cuanto menos, dejan al desnudo la concurrencia de responsabilidades en el acaecimiento del hecho dañoso. Sostiene que no obstante tener por probado el hecho y la participación de la unidad demandada, así como las circunstancias de tiempo y lugar del siniestro la juzgadora prioriza un análisis lingüístico y de narrativa de los hechos por sobre la probada desatención del conductor del colectivo, quien no pudo evitar el siniestro, y aduce el recurrente que la presencia, trayectoria y maniobras del actor son hechos propios, regulares y habituales del tránsito vehicular.

    Lejos está de tratarse de un mero análisis lingüístico y de narrativa de los hechos, el efectuado con detenimiento por la magistrada, dado que el relato de los hechos resulta ser un elemento substancial del reclamo sobre el que debe versar la prueba producida, cuya carga incumbe principalmente a la parte actora. Cuando ambas partes dan una versión diferente de los hechos pesa sobre la reclamante la carga de acreditar la forma en que ocurrieron según la versión por ella invocada y, sin duda, en cada caso corresponde examinar las circunstancias de hecho alegadas por la actora -y la prueba producida- más aún cuando esta última, en distintos momentos, hizo referencia a diferentes versiones.

    La Sala en un antecedente en el que era aplicable el Código Civil de V.S., modificado por la ley 17.711,

    sostuvo que planteadas así las cosas, no basta acreditar la existencia del alegado accidente vial para que resultase aplicable la responsabilidad del dueño o guardián prevista en el art. 1113,

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    segunda parte del segundo párrafo, del Código Civil, puesto que obviamente correspondía demostrar que los daños habían sido originados por la conducta de la demandada como propietaria o guardiana de la cosa riesgosa (CNCiv. sala F, junio 8/2021, “Arena,

    N.F.c.N., L.Y. s/ daños y perjuicios”,

    Expte. 68544/2016, voto del Dr. P.S.).

    En dicho antecedente el motivo fundamental empleado en la sentencia para descartar la responsabilidad de la demandada consistió en que no se probó que el accidente hubiese ocurrido en la forma narrada en la demanda.

    También se recordó que, con respecto a las presunciones de...

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