Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 12 de Marzo de 2015, expediente FLP 063106593/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de marzo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 63106593/2010/CA1, caratulado “AMARILLO, MARTA C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES”

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junin.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia de primera instancia ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social recalcular el haber inicial de la actora y determinar su movilidad conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463 con la modificación introducida por el art. 2° de la ley 26.153; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2° de la ley 24.463; hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos de art. 82 de la ley 18.037; fijó intereses que deberán calcularse desde que cada suma fue debida hasta su respectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de la aplicación en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las leyes 23.982 , 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26198 y 26.337 , según sea la situación del crédito; impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la A.N.Se.S. a fs. 80 el que fue concedido a fs. 82 y fundado a fs. 95/103, habiendo recibido contestación de la contraria a fs. 105/113.

  2. Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a) omitió

    considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria imprevisora e imprudente del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; b) aplicó el precedente” B., A.V. c/ Anses s/ Reajustes varios”; c) declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24.463; d) se apartó del sistema que prevé la ley vigente; y e) dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 1/01/2002 hasta el 31 de diciembre de 2006.

  3. Cabe señalar, en primer lugar, que la jubilación constituye una prolongación de la remuneración, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. La Constitución garantiza “jubilaciones y pensiones Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA móviles” (art. 14 bis), o sea, prescribe que estas prestaciones asistenciales deben ser actualizadas permanentemente para compensar la continua desvalorización que en nuestra época experimentan los signos monetarios, perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero. El principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 263:400; 265:256; 267:196; 279:389). Por ello, las leyes en materia previsional deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva (Fallos:

    248:115; 266:19; 266:202, y muchos otros).

    Si el beneficio previsional constituye la prolongación indicada, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 305:611). Por ello, el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad” (Fallos 307:2376).

    En definitiva, la razón de ser de la movilidad, no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo” (Fallos 307: 2366).

    Con esa intención, el legislador pretendió cumplir con la manda constitucional prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, primero a través del artículo 53 de la Ley N° 18.037 y luego mediante el artículo 32 de la Ley N° 24.241. Sin embargo, el artículo 160 de la Ley N° 24.241 dejó subsistente el sistema de movilidad previsto en la Ley N° 18.037 para los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de dicha ley.

    Entre ambos espacios, el 27 de marzo de 1991, el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 23.928, cuyo artículo 10 derogó, con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.

    Finalmente, la excepción contemplada en el artículo 160 de la Ley N°

    24.241 quedó derogada con la sanción de la Ley de Solidaridad Previsional N°

    24.463, que dispone en su artículo 7°: “Inciso 1°. La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I períodos anteriores a la promulgación de la presente ley (30 de marzo de 1995)

    se regirán por los siguientes criterios: a) Las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1º de abril de 1991 se ajustarán según el...

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