AMARILLO, IVAN MARCELO VICENTE c/ CUFRE S.A. -2- Y OTRO s/DESPIDO

Fecha13 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 042403/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expte. Nº CNT 42.403/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86814

AUTOS: “AMARILLO, I.M.V.C.S. y otro S/

DESPIDO” (JUZG. Nº35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva digitalizada con fecha 31 de octubre de 2022 —y su aclaratoria del 08/11/2022—, en la que se hizo lugar en parte al reclamo incoado, condenándose solo a CUFRE S.A. y eximiendo de toda responsabilidad al coaccionado Consorcio de Propietarios del Edificio Chateau Libertador 7050, se alzan el último nombrado y la parte actora, a tenor de los memoriales que incorporaron al sistema informático Lex 100 con fecha 04/11/2022 y 08/11/2022, respectivamente. En tanto, solo existe réplica del consorcio respecto de la queja del accionante.

    A su vez, la parte actora, en el nominado “CUARTO AGRAVIO” apela todos los estipendios fijados en origen, por hallarlos elevados.

    A su turno, el letrado de la parte actora, en causa propia, cuestiona los honorarios regulados a su representación letrada, por apreciarlos exiguos (ver presentación digital autónoma del 08/11/2022).

    Asimismo, el consorcio demandado disputa los honorarios que se encuentren a su cargo, por encontrarlos altos (ver primer página de su queja).

    En último lugar, la perito contadora cuestiona por baja su regulación de honorarios (ver presentación del 11/11/2022).

  2. En el marco de las presentes actuaciones, principio por señalar que la coaccionada C.S., ha consentido el fallo de la anterior instancia, en el que se la condenó por estimarse injustificado el despido con causa por ella dispuesto y por resultar deudora de los salarios de los meses de agosto y septiembre de 2017 del accionante; por tanto se difirieron a condena estos salarios, como la indemnización del art. 245 de la 1

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    L.C.T., el preaviso, aguinaldo, vacaciones proporcionales 2017 y la integración mes del despido; acreencias que arribaron firmes.

    En ese estado de cosas, lo que agravia a la parte actora —en primer términos— es que; el Magistrado de grado haya desestimado la indemnización del art. 2

    de la ley 25.323, por entender que los hechos narrados en el mail que aportó la condenada a la causa (obrante a fs. 59) justificaron la conducta asumida por el empleador que sanciona esta norma.

    En segundo lugar, se queja de la decisión de no hacer extensiva la condena de autos al consorcio coaccionado, pues sostiene que las accionadas reconocieron estar vinculadas comercialmente y que la casuística del caso cuadra en lo normado por el art. 29 de la L.C.T. o, para el caso de no compartir este último postulado,

    lo estaría en virtud de lo reglado por el art. 30 de la L.C.T.

    En último término, crítica la forma en que se mandaron aplicar los intereses al monto de condena, solicitando se mande emplear lo estatuido por el Acta N°

    2764 de la CNAT del 02/09/2022, puesto que se hallaba vigente al momento en que se dictó la sentencia de marras.

    En tanto, el consorcio se agravia por la imposición de costas en el orden causado respecto de la acción que no progresó a su respecto, pues sostiene que debieron ser impuestas a la parte actora habida cuenta el principio general de la derrota que dimana del art. 68 del C.P.C.C.N.

  3. Delimitados de este modo los términos de los memoriales recursivos bajo estudio, procederé a analizarlos conforme las probanzas arrimadas a la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr.art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Ello así, no sin antes dejar sentado que, por una cuestión de estricto orden metodológico, trataré en primer término los agravios esbozados por la parte actora, para luego expedirme sobre lo pretendido por la coaccionada.

    En este estado de cosas, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que todas las pretensiones actorales serán receptadas favorablemente en mi voto.

    2

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT

    En efecto, estimo que le asiste razón a la demandante al sostener que, en la especie, no existen motivos razonables como para haberla eximido del pago del reagravamiento del art. 2 de la ley 25.323.

    Así pues, en mi opinión, resulta erróneo lo postulado en origen respecto de que en el caso existieron causas que justificaron la conducta reticente del empleador de no abonar las indemnizaciones previstas por los arts.232, 233 y 245 de la L.C.T. A poco que se aprecie que, si bien la causal invocada para despedir al trabajador no fue probada en autos, lo concreto es que en virtud de esa orfandad probatoria, no se pudo avanzar en analizar si esa causal hubiera revestido la gravedad suficiente como para dar por extinguido el vínculo (cfr. arg.art. 242 de la L.C.T.).

    En definitiva, en casos como el de estudio, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la ley 25.323 quedan subordinados a la acreditación de la injuria invocada y todas las obligaciones se tornan exigibles retroactivamente sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir del pago de la multa a la accionada.

    En efecto, el accionante cursó –aunque sin éxito- la intimación prevista por la norma (ver texto del colacionado a fs. 20, que fuera contestado por la empleadora mediante la cartular obrante a fs. 53), resultando de este modo la actitud reticente de la accionada de no abonar lo reclamado, lo que condicionó al actor a litigar como lo hiciera, en tanto, como ya lo destaqué, en el sub examine, resultó acreedor de las acreencias que justamente manda a incrementar la normativa en estudio.

    Por consiguiente, es que dije y sostengo que, en el caso, no lució

    razonable exonerar a la empleadora del pago de esta acreencia. Por tanto, habré de propiciar modificar este aspecto del decisorio de grado y diferir a condena la suma de $16.588,11.- importe que se adunará al ya fijado en origen y al que se le aplicaran los accesorios que correspondientes.

  4. Despejado lo anterior me avocaré a tratar las tasas de interés mandadas aplicar en origen, habida cuenta la queja vertida a su respecto por el accionante.

    3

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, el sentenciante que me precedió en conocimiento si bien dispuso aplicar desde el momento del despido (es decir, 01/09/2017) las correspondientes a las Actas de la Excma. N° 2601, 2630 y 2658, con más una capitalización a la fecha de la traba de la Litis (fijando dicho momento en la fecha de notificación del traslado de demanda de la coaccionada C.S., el día 15/02/2019) y al monto de condena capitalizado le aplicó los accesorios de la última acta precitada (o sea, la N° 2658).

    Sin embargo, no receptó la capitalización periódica establecida en el Acta N° 2764 del 07/09/2022, puesto que –a su modo de ver- dicha periodicidad en la capitalización sumada a la tasa del acta 2658 (tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina) que también contempla una capitalización periódica, importaría un doble anatocismo.

    En tal contexto, precisaré que no comparto lo postulado sobre esta materia en el fallo en crisis, puesto que la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta 2764/22 para adicionar el sistema de capitalización anual ha sido en los términos dispuestos por el art. 770 del CCyCN. Ello, en el entendimiento de la labor reglamentaria a la cual se encuentra facultada la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses, que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. parámetros del art. 23 L.O.).

    Por lo demás, cabe recordar que si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la CNAT por mayoría en los acuerdos mencionados (Actas 2601, 2630 y 2658), no son obligatorias ni emanan de un acuerdo plenario, el criterio allí plasmado —de los jueces que formaron aquella mayoría— evidencia que las mismas resultaban equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de ésta,

    así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario que se ve afectado por la grave inflación que aqueja la economía del país.

    En efecto, el 7 de septiembre de 2022, en acuerdo de mayoría de la CNAT se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601, 2630 y 2658), pues se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art.

    770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre 4

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    el punto y para aquellos créditos que no se encuentren alcanzados por un...

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