Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 6 de Noviembre de 2014, expediente CIV 106172/2004

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre del año dos mil catorce, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “Amarilla, R.B. c/ Transporte Metropolitano Gral. Roca S.A. y otro s/

daños y perjuicios”, expediente n°106172/04 del Juzgado Civil n°17 la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 465/476 rechazó la falta de legitimación intentada y la excepción de prescripción opuesta, con costas. Asimismo, hizo lugar a la demanda deducida por R.B.A. contra Transporte Metropolitano General Roca S.A.

y Trainmet Seguros S.A. y condenó a éstos a pagar la suma de $305.200 con más los intereses al 6% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado y de allí a la tasa activa.

Antecedentes

El actor reclamó por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 12 de diciembre de 2003, del cual resultó víctima fatal su hijo J.C.A., de 22 años de edad, en circunstancias en que abordó el tren cuyo servicio se encontraba atrasado en la estación “Mercado Central”

con trayecto a Lomas de Z. y al llegar a unos metros de la estación Parque Barón fue despedido y expulsado del vagón, cayendo de la formación en marcha, circunstancia que produjo su fallecimiento en el momento.

Contra la sentencia se alzaron ambas partes.

La parte actora expresó agravios a fs. 518/522 y cuestionó los ítems valor vida y daño moral, asimismo, se quejó de la tasa de interés aplicada. Corrido el traslado éste fue contestado a fs. 538/539.

Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La demandada por su parte expresó agravios a fs. 533/536 y criticó la responsabilidad atribuida en el hecho de autos y los montos concedidos para resarcir el ítem valor vida, daño moral e incapacidad psicológica.

Por último, la citada en garantía apeló la sentencia recurso que fue declarado desierto a fs. 542.

Por razones metodológicas me referiré en primer lugar a los agravios relativos a la responsabilidad civil que se imputó a la demandada y, posteriormente, a los vinculados a la extensión del resarcimiento, de corresponder.

  1. Responsabilidad.

    La accionada sostuvo que ha quedado acreditado que el accidente de autos se produjo por la conducta desaprensiva de la víctima, quien abordó la formación aún cuando el lugar de la misma era insuficiente a raíz de encontrarse colmada en su capacidad. Agregó que el hecho de la propia víctima, quien viajó en el estribo, constituye la eximente, aunque sea en forma parcial de la responsabilidad de la empresa demandada.

    Dicho esto, corresponde examinar los aspectos del decisorio anterior respecto de la conducta adoptada por la víctima que han sido impugnados por la quejosa, para determinar si le asiste razón y, eventualmente, concluir de manera adversa a la arribada en primera instancia.

    Ahora bien, entiendo que el hecho de que el transportado viaje en un lugar no permitido no necesariamente justifica formularle reproche, es cierto que el pasajero no puede pretender viajar en lugares prohibidos o no habilitados, como en el caso el estribo de la formación, pero la sola comprobación de esa circunstancia no determina, que resulte culpable sin más y que, por ende, se exima total o parcialmente a la empresa ferroviaria de la responsabilidad presunta que emana de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio.

    Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En autos se haya acreditado que la presencia de la víctima sobre el estribo se debió a que ese día hubo un solo servicio por la tarde, lo que provocó que viaje gran cantidad de pasajeros, y la ausencia de control de la empresa demandada para evitar que la gente viaje colgada.

    Así lo señalaron los testigos R.E. y B., quienes coincidieron en que el tren “venía muy lleno” o “repleto”, destacando que ese día se había cancelado un tren previo por lo que la gente iba colgada (ver fs. 181/182 y fs. 190/191).

    En circunstancias como la de autos, en donde fue cancelado el servicio, la gente viaja como puede, por lo cual no debe perderse de vista que Amarilla no iba ubicado en ese lugar por voluntad propia o por un mero capricho, sino porque la formación -como lo admitieron los dependientes de la demandada al declarar en sede penal- venía colmada de pasajeros, lo que impedía el acceso al interior del vagón y que ello se produjo a raíz de que era la única formación que se encontraba funcionando en ese ramal y que además había salido retrasada, lo que hace que haya mayor cantidad de gente con intención de viajar (ver fs. 7 y 9 de la causa penal).

    Por ello no puede endilgársele a la víctima las consecuencias de haber viajado de la manera en que lo hizo y, por tanto, que hubiese tenido un comportamiento absolutamente desaprensivo, negligente o imprudente.

    A este respecto, propicio resulta recordar que el servicio público de transporte de personas, por cualquier medio que sea, debe ser un servicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR