Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Mayo de 2019, expediente CIV 109746/2001/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 109746/2001/CA1-CA2 - JUZG.N°40

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “AMARILLA PORTILLO,

J.M. Y OTROS C/ CALCAGNO Y SANTANGELO

ROSARIO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”,

respecto de la sentencia corriente a fs.2407/2412, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

I.- La sentencia de fs. 2405/2412 rechazó

la acción por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en esta ciudad, en la calle G.4., iniciada por J.M.A.P. y N.B..

Apelaron lo accionantes, obrando su expresión de agravios a fs. 2426/2440, que fueron contestados a fs. 2442/2449 –B. G.N.Blanco-, fs. 2451/2452 –Defensor Oficial-,

fs. 2453/2461 –O.F.S.- y fs.

Fecha de firma: 06/05/2019

Alta en sistema: 02/07/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

2464/2472 –D.R.-.

Desatenderé el pedido formulado por el Sr.

Defensor Oficial de declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora, en cuanto este Tribunal, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

Sentado ello, me avocaré a brindar respuesta a las críticas de los apelantes.

II.- LOS AGRAVIOS DE LOS ACTORES.

  1. - La pretendida nulidad de la Sentencia.

    Al respecto debo señalar que el art. 253

    del Código Procesal dispone que: “el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia…”. Es decir, que dicho código no regula el recurso de nulidad como recurso autónomo. El mismo tiene por finalidad lograr la invalidez del acto procesal, por haber sido dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley.

    La grave violación y omisión de las formas procesales debe referirse a aquellas de carácter solemne, capaces de poner en evidente peligro el derecho que asiste a la parte reclamante, por menoscabar la defensa en juicio (cf. Palacio-Alvarado-Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-

    Culzoni, T. 6, pág. 180).

    No cabe duda que en la sentencia en examen no se advierte la violación u omisión de formas Fecha de firma: 06/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    procesales y por tanto la desestimación del planteo se impone.

  2. - La omisión de la “a-quo” de resolver las tituladas excepciones de falta de legitimación y prescripción, de nulidad del contrato de locación y reconvención opuestas por los actores.

    Se agravian los demandantes porque entienden que la colega de grado omitió

    expedirse sobre las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por su parte, como así también con relación a la nulidad de contrato de locación que invocaran y de la presunta reconvención que intentaran.

    Advierto al respecto que los accionantes vuelven a intentar reeditar ahora en los agravios cuestiones que ni siquiera formaron parte del contradictorio en la instancia de grado por evidente improcedencia procesal.

    Es que las excepciones y reconvención mencionadas fueron desestimadas por improcedentes al ser introducidas por los actores (v. fs.1070vta. y fs. 1098), decisiones que se encuentran firmes.

    Asimismo, con respecto a la nulidad del contrato de locación de fs. 953 que plantearan a fs.1071/1072, tal solicitud ni siquiera fue sustanciada.

    Sin embargo, debo referir que de conformidad con las declaraciones testimoniales obrantes en autos, a las que luego haré

    especial referencia, al fallecer el propietario Fecha de firma: 06/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    del inmueble en cuestión, Sr. L.S.,

    los inquilinos continuaron abonando los alquileres a J.S.(.. Por lo demás, en la audiencia celebrada a fs. 2298, el coaccionante A.P. reconoció

    expresamente su firma obrante en el contrato de locación de fecha 30 de marzo de 1976 convenido con el Sr. J.S., que obra adunado a fs.953.

    Resulta aplicable aquí la doctrina de los propios actos, la que guarda correspondencia con el postulado de la buena fe, por cuanto el ordenamiento jurídico impone a los sujetos el deber de proceder con rectitud y honradez, en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada,

    jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    Así, resulta inadmisible que un litigante pretenda fundar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, asumiendo una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su conducta anterior (CSJN, 17-3-1998, LL 1998-E, 425;

    CSJN, 25-11-1997, DJ, 1998-2-232; íd., S.B.,

    21-9-1999, ED 185-845; íd., S.F., 22-6-1983,

    LL 1983-D, 146; íd., S.H., 8-3-1999, JA 2000-

    I-454; íd., S.I., 26-8-1997, LL, 1998-B, 56;

    íd., S.J., 9-2-2000, LL, 2000-E, 716; íd.,

    Sala A, 3-8-1983, LL 1983-C, 440; entre otros).

    Fecha de firma: 06/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    En efecto, la doctrina de los propios actos, consiste en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en el proceso judicial en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante (Conf. L.M.,

    M.J., "Doctrina de los actos propios en la Jurisprudencia", Ed. De Palma, pág. 45 y sus citas).

    Por todo ello, el presente agravio habrá

    de ser desestimado.

  3. - El caso de autos y la prueba producida.

    1. Invocó el accionante en la demanda que en el año 1971 ocupó el inmueble ubicado en G. 4832 de esta ciudad, por dieciocho meses en calidad de arrendatario y que vencido el contrato y enterado que el dueño había hecho abandono del bien primero y fallecido luego,

    conjuntamente con su concubina –la coactora B.- siguió ocupándolo “animus domini”,

    ejerciendo ambos la posesión pacífica e ininterrumpida hasta la fecha de inicio de los presentes actuados, en los cuales pretenden adquirir el dominio por usucapión.

    Demandados que fueron los herederos de los titulares registrales del inmueble en cuestión,

    se presentaron en autos R.S. y K., D.R.S. y K.,

    E.M.S. y T., O.F.S. y T., M.M.B., B.G.N.B. y J.

    Alfredo...

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