Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Julio de 2022, expediente CAF 044768/2019/CA002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. n° 44.768/2019

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “Amarilla, M.A. y otros c/ E.N. – Mº Justicia –

SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 44.768/19,

contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que los señores M.A.A., B.M.A.,

    N.E.F., F.E.R., M.E.A., R.G.C., R.A.G., W.L.G., M.D., A.M.S., G.A.R., J.M.D.,

    R.A.C., J.C.F., S.R.G., L.J.B., A.A.Á. y R.M.A.C., en su carácter de personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal (en adelante:

    SPF), entablaron demanda contra el Estado Nacional, a efectos de que se incluyan en el haber mensual que perciben, con carácter remunerativo y bonificable, las compensaciones por “gastos por prestación de servicio”, “fijación de domicilio”,

    gastos de representación

    , y “apoyo operativo” (arts. 5, 6, 7, 8), y/o las que les correspondieren según el grado que ostente cada actor al momento del dictado de la sentencia, así como las sumas que perciba la generalidad del personal en actividad en virtud de los decretos Nros. 243/15, 970/15, normativa ampliatoria o modificatoria y resoluciones acordes.

    A todo evento, plantearon la inconstitucionalidad del decreto nº 243/15

    sobre la base de considerar que por su intermedio se habían otorgado aumentos generales como suplementos o compensaciones particulares.

    Solicitaron, consecuentemente, que se vuelvan a liquidar los restantes suplementos que tuvieran como base de cálculo el haber mensual, y se les abonen las diferencias salariales que se hubieran devengado por lo percibido en menos en dichos rubros, todo ello con más intereses y costas (ver escrito de inicio digitalizado).

  2. Que, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, el señor Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los señores Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    M.A.A., B.M.A., N.E.F.,

    F.E.R., M.E.A., R.G.C., R.A.G., W.L.G., M.D., A.M.S., G.A.R., J.M.D., R.A.C.,

    J.C.F., S.R.G., L.J.B., A.A.Á. y R.M.A.C. y, en consecuencia, declaró

    su derecho a la inclusión en el haber mensual que perciben, de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el decreto nº 243/15,

    con relación al suplemento “Estado Penitenciario” (art. 4º del decreto referido) y a la bonificación “Complementaria por Grado” (art. 3º del decreto nº 243/15),

    con carácter bonificable, y al pago de las sumas que resultaran de la liquidación que mandó a efectuar a la demandada, a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, y hasta la fecha de efectivo pago.

    Asimismo, y en punto a las modalidades del cumplimiento del decisorio,

    dispuso que la satisfacción de los créditos reconocidos se regiría por las condiciones previstas en el artículo 22 de la Ley nº 23.982, y que al capital de condena se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

    Por otra parte, el señor J. a quo rechazó la demanda interpuesta respecto de las diferencias salariales relativas al suplemento por “Responsabilidad Jerárquica” (previsto por el art. 2º del decreto nº 243/15) –

    resguardando su carácter remunerativo–, y a las siguientes compensaciones:

    Gastos por Prestación de Servicio

    (art. 5º del decreto citado), “Fijación de Domicilio” (art. 6º), “Gastos de Representación” (art. 7º), “Apoyo Operativo”

    (art. 8º) y “Por Material de Estudio y Vestimenta” (art. 9º del decreto citado).

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida, en el entendimiento de que no se vislumbraban argumentos que permitiesen apartarse del principio general de la derrota previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. Que, contra tal pronunciamiento, ambas partes apelaron.

    En este orden de cuestiones, el Estado Nacional apeló el 17/03/2022, y expresó sus agravios a tenor del escrito presentado el 31/03/2022, los cuales fueron contestados por la parte actora con fecha 4/04/2022 (cfr. escritos agregados al sistema de gestión judicial los días 18/03/2022, 4/04/2022 y 6/04/2022, respectivamente).

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 44.768/2019

    A su turno, la parte actora dedujo su recurso de apelación el 17/03/2022,

    el que fue fundado mediante escrito del 25/03/2022, y mereció réplica de la contraria el 7/04/2022 (cfr. presentaciones agregadas en el Sistema de gestión judicial Lex 100 los días 18/03/2022, 29/03/2022 y 21/04/2022).

    III.1.- Agravios de la parte demandada:

    La recurrente se quejó de que en la sentencia apelada se haya admitido parcialmente la demanda, y manifestó que dicha solución importaba una interpretación del decreto nº 243/15 que, a su modo de ver, no se ajusta ni a la letra ni al espíritu de dicho ordenamiento. En este sentido, consideró que el sentenciante de grado, al decidir como lo hizo, se había apartado de la norma,

    mas sin declarar su inconstitucionalidad, todo lo cual conducía –a su entender– a la descalificación del pronunciamiento recurrido.

    Por otra parte, la demandada cuestionó la calificación de los suplementos como “bonificables”. Recordó lo sostenido por Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos en la causa nº CSS 12442/2008/CS1 “Troche, H.M. c/ Estado Nacional – Mº Justicia s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sent. del 16/07/2019 (que, a su vez, había remitido al precedente “A., expte. nº CSJ 367/2013), el cual, según indicó, deslindaba la categorización de remunerativa de una asignación, respecto de la de bonificable. Señaló que la interpretación del Máximo Tribunal se entronca con la línea que sostuvo que la retribución –salvo norma expresa en contrario– estaba compuesta por el rubro sueldo, diferenciado de los restantes ítems como bonificaciones, suplementos y compensaciones, pues de lo contrario carecería de sentido tal distinción. Al respecto, invocó los precedentes “M.” y “K. de Groll”. En este orden de ideas, argumentó que, del carácter remunerativo de un rubro, no se derivaba que el mismo resultara bonificable. Ello así, se agravió en tanto el tribunal a quo recogió esta interpretación.

    Bajo los parámetros expresados, la recurrente arguyó que la sentencia modificaba el decreto nº 243/15, sin que hubiera merecido reproche declarado de inconstitucionalidad, abordando competencias que resultaban –a su juicio– ajenas a un ejercicio jurisdiccional válido. Por otra parte, resaltó que la Ley nº 20.416 no impedía crear suplementos “no remunerativos” y “no bonificables”, quedando ello diferido a la política salarial que se adoptara en uso de facultades privativas del poder administrador. Y, agregó, que, si en ejercicio de facultades legítimas se había decidido que determinado suplemento no originase aportes jubilatorios, ni se utilizara como base de cálculo para otros suplementos, entonces dicho Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    concepto no integraba el sueldo y, bajo dichos parámetros, interpreta que resultaba “no remunerativo” y “no bonificable”.

    En suma, la demandada concluyó que el Tribunal de grado había ofrecido una correcta interpretación respecto de los arts. , , , , y del decreto nº 243/15, pero, sin fundamento, había otorgado consecuencias jurídicas diversas al resto de los suplementos y complementos creados por el mencionado decreto. De este modo, consideró que la sentencia había reemplazado el criterio tomado por la norma, lo cual importaría un desconocimiento de su letra expresa,

    negándole al poder administrador la facultad de fijar la política salarial del sector público, dentro de los límites legales que –según la hipótesis intentada– no habían sido transgredidos.

    Por último, y para el caso de que se rechazaran los argumentos referidos,

    se agravió de que se haya omitido el tratamiento de la defensa de prescripción opuesta por su parte, invocando que, en el caso, resultaba aplicable el plazo bienal previsto en el artículo 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación.

    A todo evento, dejó planteado el caso federal, para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del artículo 14 de la Ley nº 48.

    III.2.- Agravios de la parte actora:

    Los actores, por su parte, se quejaron, esencialmente, de que se no se hubiera admitido la demanda en su totalidad. En este sentido, y luego de referir lo resuelto en la sentencia recurrida, señalaron que la decisión apelada importaba una interpretación del decreto nº 243/15 parcial y no integral, y que en los términos en que había quedado trabada la litis, debió determinarse el carácter de todos los suplementos derivados del decreto nº 243/15 que se encontraban percibiendo los accionantes.

    En primer lugar, se agraviaron de que se haya rechazado el carácter bonificable del suplemento por “responsabilidad jerárquica” (art. 2º del decreto atacado). En tal sentido, señalaron que los suplementos que integran el decreto nº

    243/15 resultan análogos en cuanto a su creación, construcción y aplicación, y formaban parte de una única recomposición salarial, por lo que debían tener un tratamiento equivalente. Así, esgrimieron que, al igual que lo resuelto en punto al...

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