Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 12 de Abril de 2011, expediente 7.247/2009
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2011 |
Poder Judicial de la Nación CAUSA 7247/2009 -
I- “AMARILLA MATÍAS IVÁN C/ UNIÓN
Juzgado nº 5 PERSONAL S/ SUMARÍSIMO”
Secretaría nº 10
Buenos Aires, 12 de abril de 2011.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por el actor a fs. 207 contra la resolución de fs. 206, mantenida a fs. 209, y CONSIDERANDO:
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El señor Juez aprobó la liquidación sobre las astreintes impuestas en el fuero civil -que se encuentran firmes- hasta la suma de $ 134.000 (ver fs. 203) y, posteriormente, se desestimó el embargo preventivo solicitado por dicha parte -en los términos del art. 212, inc. 3
del Código Procesal-, por no darse los supuestos contemplados en la norma invocada (ver fs.
205/206). Finalmente, el a quo -al rechazar la revocatoria intentada- puntualizó que el cómputo de las astreintes aun no se encuentra firme.
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En los términos expuestos, es adecuado poner de manifiesto que el menor M.I.A. -de 11 años- es discapacitado y presenta una encefalopatía crónica no evolutiva (ver fs. 6), que afecta sus cuatro miembros.
El señor J. civil -sin perjuicio de la declaración de incompetencia obrante a USO OFICIAL
fs. 81/82- hizo lugar a la medida cautela solicitada en el escrito de inicio y ordenó a la obra social demandada suministrar una silla de ruedas, una silla higiénica para ducha, un triciclo adaptado, una butaca funcional adaptada y una silla transportadora con riel (montaescalera), y -posteriormente- hizo efectivo el apercibimiento allí dispuesto e impuso en concepto de astreintes la suma de $ 1.000 por cada día de retardo (ver fs. 49/54 y 91). Estas decisiones fueron confirmada por la Cámara Civil (ver fs. 105 y -en lo que aquí interesa- fs. 162).
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En tales condiciones, y recordando que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar bienes o mantener situaciones de hecho para la seguridad de personas o la satisfacción de necesidades urgentes, como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes, y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (conf. esta S., causas 289/94 del 10.2.94, 39.380/95 del 19.3.96,
35.653/95 del 29.4.97 y 43.716/95 del 16.4.98), el Tribunal entiende que -aun cuando las circunstancias expuestas no se ajustan a la hipótesis prevista por el art. 212, inc. 3, del Código Procesal (puesto que no existe sentencia)- los recaudos requeridos para acceder al embargo solicitado se encuentran suficientemente acreditados en la causa.
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