Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Septiembre de 2022, expediente CAF 065294/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

65294/2018

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “Amarilla, M.M. c/ EN – Mº Int. Op. y

  1. D.N.M s/empleo público.”,

    contra la sentencia dictada el día 23 de marzo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El doctor L.M.M. dijo:

  2. Que el señor M.M.A. promovió demanda contra el Estado Nacional –Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación - Dirección Nacional de Migraciones (en adelante,

    D.N.M.) con el objeto de que se le abone la suma de pesos cuatrocientos diez mil cincuenta con sesenta y dos centavos ($410.050,62.-), con más lo que disponga el informe pericial del Contador acerca de los intereses que correspondan, o lo que en más o en menos sea determinado, en concepto de indemnización por los daños materiales y por el daño moral ocasionado, configurados dichos perjuicios a partir del desconocimiento de la relación de empleo público que lo unía con la repartición accionada y de las garantías legales de protección contra el despido arbitrario, con mas las costas del juicio.

    Relató que, ingresó a trabajar para la D.N.M. en el año 2000

    suscribiendo contratos de locación de servicios, y que a partir de 2005

    celebró sucesivos convenios de prestación de servicios regidos por el artículo 9° del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, revistando al finalizar la relación laboral en un Nivel D, Grado 12.

    Explicó que, sus tareas consistían en realizar el trabajo de asistente en la Dirección de Control Migratorio en las actividades de apoyo administrativo, concretamente se ocupaba de recibir, tramitar,

    clasificar y archivar la documentación, lo que calificó como funciones permanentes, normales y habituales del organismo.

    Alegó que, no obstante haber trabajado durante catorce años y once meses de manera ininterrumpida bajo la órbita del Estado Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Nacional prestando tareas en igualdad de condiciones que los trabajadores de planta permanente del organismo, en octubre de 2015 la D.N.M. rescindió su contrato de forma intempestiva, lo que ponía en evidencia que la modalidad en la que había sido contratado durante ese lapso había sido fraudulenta, ya que infringía el principio de “igual remuneración por igual tarea”, así como lo establecido en los arts. art. 14

    bis, 16, 31, 75 inc. 22 y 28 de la Constitución Nacional, la ley 25.164, el CCT 214/2006, y la ley 23.592.

    Finalmente, solicitó la aplicación al caso de la doctrina establecida por el Alto Tribunal en el precedente “Ramos, J.L. c/

    Estado Nacional – Ministerio de Defensa – A.R.A” (Fallos: 333:311),

    sentencia del 6/4/10. En esa línea, citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

  3. Que el señor J. de primera instancia dictó sentencia con fecha 23/3/22 rechazando la demanda incoada con costas.

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones de las partes, destacó que de la prueba acompañada a la causa,

    específicamente de los contratos suscriptos por ambas partes, se advertía que:

    1. su objeto era que el actor prestara trabajos eventuales y/o temporarios, bajo la modalidad de Contrato de Locación de Servicios.

      Tales tareas específicas lucían en el respectivo Anexo de cada contrato,

      estipulándose la duración de aquellos y agregando que tal contratación no importaba una expectativa o derecho a prórroga en beneficio del contratado, pudiendo ser prorrogado o renovado únicamente por acuerdo de partes mediante suscripción de otro convenio. Y que, la continuación en la prestación de servicios una vez operado el vencimiento del contrato,

      no importaba en modo alguno la tácita reconducción del mismo;

    2. se otorgaba la facultad a ambas partes, en todo momento, de rescindir el contrato. Y, desde el año 2010, se agregaron dos requisitos para el ejercicio de este derecho. Así, surgía de la cláusula séptima del contrato suscripto el 5/1/10, que cada una de las partes podía rescindir en cualquier momento el contrato notificando por escrito a la otra parte y con una anticipación no inferior a treinta días.

      Fecha de firma: 13/09/2022

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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      En función de ello, afirmó que la carta documento emitida con fecha 15/10/15 por la DNM notificando la rescisión contractual al actor, satisfacía todos los requisitos estipulados en el correspondiente contrato. En consecuencia, concluyó que la relación entre las partes había estado ab initio regida por el artículo 9 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164, manteniéndose invariable el tipo de contrato celebrado entre las partes, que fue precisamente de prestación de trabajos eventuales y/o temporarios por tiempo determinado.

      En otro orden, sostuvo que no se advertían en el sub lite circunstancias que ameritaran la aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “Ramos, J.L. c/ Estado Nacional –

      Ministerio de Defensa – A.R.A”.

      Ello por cuanto recordó que en dicho pronunciamiento –

      como en otros donde sostuvo la misma tesitura– la C.S.J.N. ponderó que la excesiva prolongación de la contratación, sumada a otras circunstancias, hacía suponer un desvío de la autoridad administrativa para encubrir un vínculo de empleo permanente, con lesión de la garantía contenida en el artículo 14, de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos 333:311; 334:398; 336:1681; 337:1337).

      De este modo, prosiguió señalando que si bien los lineamientos interpretativos que surgían del pronunciamiento dictado por el Tribunal Cimero se relacionaban con la procedencia del reclamo indemnizatorio tras la rescisión del vínculo laboral, ellos tenían como punto de partida un supuesto fáctico distinto a los hechos que originaron la contienda bajo examen. En consecuencia, afirmó que las circunstancias que se tuvieron por verificadas en el precedente “Ramos”

      no concurrían en la especie, lo que aunado a las modalidades en que se desenvolvieron los sucesivos contratos in casu, no resultaba acreditada la existencia de una desviación de poder por haber utilizado figuras jurídicas permitidas legalmente para casos excepcionales con el propósito de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, para admitir un resarcimiento al trabajador afectado con sustento en la garantía contra el despido arbitrario prevista Fecha de firma: 13/09/2022

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (v. en el mismo sentido,

      esta Sala , in re “M., S.N. c/ EN- Mº Salud – APE s/

      Empleo Público”, sentencia del 17/11/16).

      Por ello, entendió que la pretensión indemnizatoria debía ser desestimada, sin más, resultando insustancial el tratamiento de las demás cuestiones planteadas.

  4. Que disconforme con lo resuelto, con fecha 28/3/22

    apeló la parte actora, expresando agravios el 6/6/22, los que fueron replicados por la parte demandada el 23/6/22.

    En primer lugar, el recurrente se queja del erróneo encuadre jurídico efectuado por el J. a quo, quien consideró inaplicable a la presente causa la doctrina establecida por el Alto Tribunal en el fallo “Ramos”. En ese sentido, critica que no se hubieran valorado las similitudes fácticas existentes entre el sub examine y el citado precedente, tales como el lapso de casi dos décadas durante el cual el actor trabajó para la D.N.M., que sus tareas carecieron de transitoriedad,

    que los contratos fueron renovados anualmente y el hecho de que había sido calificado y con una categoría del S.I.N.E.P. asimilable al régimen de carrera.

    Insiste en que, a diferencia de lo resuelto en la sentencia impugnada, había quedado acreditado en la causa que el actor cumplió

    funciones de carácter permanente para el organismo demandado, bajo sus órdenes, con una franja horaria de ocho horas diarias, realizando tareas inescindibles a las necesidades del organismo demandado.

    En ese orden, afirma que el Estado actuó irregularmente,

    ocultando y disimulando el verdadero carácter de una contratación precaria, que lo mantuvo durante quince años al margen de las garantías constitucionales que le hubieran correspondido.

    En segundo término, se agravia por considerar que el pronunciamiento apelado es arbitrario por carecer de fundamentación suficiente, omitiendo hacer referencia a la prueba aportada.

    En lo que a ello concierne, cuestiona que el Sentenciante rechazara la producción de la prueba testimonial de forma totalmente arbitraria, en clara animosidad ante el reclamo de autos. Asimismo, afirma Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    65294/2018

    que del legajo personal acompañado por la demandada se advertía que los contratos habían sido renovados por la D.N.M. de manera sistemática y concurrente, y que tanto de la prueba documental como de la testimonial surgían fehacientemente que las funciones del actor eran inherentes a las del organismo.

    En esa línea, asevera que el a quo resolvió, de forma dogmática, la inaplicabilidad del precedente “Ramos” a la presente causa.

    En otro apartado de su memorial, critica lo resuelto respecto de la teoría de...

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