Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Diciembre de 2019, expediente CNT 051304/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.304/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54980 CAUSA Nº 51.304/2014 - SALA

VII- JUZGADO Nº 39 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “AMARILLA, L.A. C/ GESTION LOGISTICA Y DISTRIBUCION S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

E I- El fallo de primera instancia obrante a fs. 223/228, llega apelado por la parte actora a fs. 230/232, por la codemandada vta. la codemandada Gestión Logística y Distribución S.A. 233/240 y a fs. 241/245 apela la codemandada K.N.S., en tanto que a fs. 249 la parte actora contesta agravios.

II- Ambas codemandadas en su primer agravio cuestionan que se la haya condenado en los términos del art. 29 de la L.C.T., pues consideran que –en todo caso-, resultaría de aplicación el art. 30 de la L.C.T.

Advierto que la Sra. Juez “a-quo” ha evaluado correctamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo que sus planteos constituyan una crítica genuina a sus fundamentos, en los términos que impone el art. 116 de la Ley 18.345, pues las recurrentes no cumplieron con los recaudos que establece la norma antes citada.

Gestión Logística y Distribución S.A. arguye que no es una empresa de servicios eventuales sino que se dedica a prestar un servicio específico a terceros, lo habitualmente denominado “tecerización”, y que en este caso fue respecto de Kuehe+Nagel S.A. con personal propio, registrado a su cargo por lo que se habría tratado de una subcontratación de tareas perfectamente tercerizables y cita el art.30 LCT, pero no rebate lo señalado por la Sra. Juez de grado con cita doctrinal, esto es que es necesario que quien es subcontratista tenga a su disposición los medios de producción, pues el contratista que no tiene elementos propios es el mero suministrador de mano de obra (empresario o subempresario de mano de obra) previsto en el art. 29 LCT.

Por otro lado K.N. critica la aplicación del primero y segundo párrafo del Art. 29 de la L.C.T., pues se la consideró empleadora del actor, pero por los motivos expuestos considero que tampoco corresponde admitir la dogmática alegación de dicha codemandada en lo que a la extraordinariedad de las tareas se refiere sin que invoque alguna prueba obrante en autos que la demuestre o siquiera trate de explicar en qué

consistió.

Esta apelante también se remite a la pericial contable, pero tales registraciones, por ser unilaterales, no son oponibles al trabajador, y advierto que tampoco efectúa una crítica concreta y razonada de lo resuelto en grado, por lo que no cumple con lo normado por la 2da. parte del Art. 116 de la Ley 18.345.

No puedo menos que resaltar que esta codemandada atribuyó a la otra codemandada la condición de empresa era de servicios eventuales, mientras que aquélla negó expresamente dicho extremo y alegó ser simplemente una empresa que habría Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24122966#252559112#20191226122722207 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.304/2014 tercerizado algunas tareas de la principal y que no sería proveedora de mano de obra, lo que demuestra la inconsistencia de del agravio de K.N., Es evidente el fraude cometido y que la verdadera empleadora del actor fue K.N., usuaria de los servicios del personal enviado por Gestión Logística, como señaló la Sra. Juez de primera instancia y este fundamento de la condena no se encuentra suficientemente rebatido por las apelantes..

  1. Ambas codemandadas...

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