Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Octubre de 2013, expediente 28.272/2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 28.272/2008

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75731 . SALA

  1. AUTOS: “AMARILLA,

    JORGE ARIEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN

    CIVIL” (JUZGADO Nº 13).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

    dijo:

  2. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a las coacciona-

    das K. Foods de Argentina S.A. (en adelante K.) y Provincia ART S.A. (en adelante Provincia) al pago de una indemnización con fundamento en el derecho común.

    Contra dicha solución se alzan ambas demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 751/757vta. y 758/762, respectivamente, con réplica de la parte actora a fs.

    778/782vta. La parte actora también apela mediante presentación obrante a fs. 769/772,

    con réplicas de ambas accionadas a fs. 777 y vta. y fs. 784/785vta., respectivamente.

    Asimismo, el perito médico apela a fs. 763 los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  3. En la sentencia apelada se decretó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y se determinó la responsabilidad civil de ambas accionadas por la incapaci-

    dad laboral que padece el actor del 30% dictaminado en el peritaje médico por cuadro lumbociático izquierdo y daño psíquico.

    A tal efecto, la sentenciante que me precede consideró –expuesto sucinta-

    mente- que “…acreditado que los infortunios acaecieron mientras Amarilla se encontra-

    ba cumpliendo tareas para el principal, que la actividad desplegada por el mencionado era potencialmente riesgosa, que el evento dañoso ocurrió en ocasión del desempeño de dichas tareas, que no existió culpa del trabajador y que ello le ocasionó incapacidad psicofísica, cabe concluir que el empleador debe responder en los términos del art. 1109

    y 1113 del Código Civil…” y con respecto a la aseguradora codemandada dijo “…conforme la conclusión arribada en párrafos que anteceden, se encuentra acreditado que la demandada no ha dado cumplimiento con lo previsto por el art. 1 y 4 de la ley 24.557. Así entonces, la ART accionada resulta responsable por haber incurrido en una omisión culposa referida en el mencionado art. 1074 del Código Civil…”.

    Contra dicha solución se alzan ambas recurrentes.

    La demandada K. cuestiona que la Sra. jueza de grado se haya basado en la prueba pericial técnica, siendo que ésta –a su criterio- carecería de idoneidad probato-

    ria por las razones que allí informa la quejosa, las que –a mi juicio- resultan inatendibles.

    Me explico: el actor denunció en su libelo de inicio que la patología que os-

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    tenta tenía origen en las tareas que en forma cotidiana debía realizar y que fueron minando su salud. Describió en dicha oportunidad que en el mes de agosto del año 2007

    mientras se encontraba realizando tareas habituales sufrió un infortunio que le ocasionó

    lumbociatalgia, discopatía L5-S1 con ánulo prominente asimétrico a izquierda, ello producto de esfuerzos repetitivos en condiciones no adecuadas, que la reposición de mercaderías de la demandada en las góndolas de los distintos supermercados se realizaba mediante su colocación previa y posterior retiro de unos carros de una altura considera-

    ble y completamente cerrados en todos sus costados implicando el retiro y depósito en dichos carros une esfuerzo extra por su incomodidad de tener que pararse frente al mismo y sin doblar las piernas debía introducir sus brazos en el mismo doblando la cintura (ver fs. 4/21).

    Los testigos que declararon en autos, y que fueron reseñados y evaluados por la sentenciante de grado –cuyos dichos resultan convincentes, por objetivos, precisos y porque refieren en forma circunstanciada cómo es que tenían conocimiento de los hechos que refieren (art. 386 CPCCN), no habiendo merecido crítica de parte de la ahora recurrente- dieron acabada cuenta de la mecánica de labor descripta por el demandante, y si bien refirieron la entrega de botines, faja y casco, también señalaron que el actor prestaba tareas trasladando mercaderías desde el depósito hacia las góndolas, que lo hacía empujando un carro o cuna de metal, que debía colocar las cajas en la cuna en posición parado, sin flexionar las rodillas y flexionando el cuerpo con la cintura, que era ahí donde se hacía mal el movimiento por el peso y que ese trabajo se hacía constante-

    ment; que el carro era un cuadrado de metal cerrado que constaba de cuatro ruedas y una altura aproximada de un metro (A., fs. 268; R., fs. 270; R., fs. 274 y G., fs. 323).

    Así las cosas, la afirmación de K. de que la altura de los carros cuna era muy inferior al estimado, lo que modificaría drásticamente la postura adoptada por el actor no es atendible dado que no encuentra apoyo en prueba alguna obrante en autos –

    obsérvese que la quejosa ni siquiera ofreció punto pericial a tal fin (ver fs. 114, ap. F)-,

    omisión a la que se agregan los motivos informados por el perito técnico acerca de su imposibilidad de acceder a la sede del Supermercado Coto de S. a fin de evaluar aquéllos (ver fs. 664/665 y fs. 704/706), motivos que son imputables a la propia recurrente.

    En segundo término cuestiona la demandada K. la imputación de respon-

    sabilidad, insistiendo en que se habría tratado de una enfermedad inculpable y que resulta incorrecta la aplicación del artículo 1113 del Código Civil por falta de demostra-

    ción del carácter riesgoso de la cosa.

    El agravio en este aspecto no reúne los recaudos previstos en el artículo 116

    de la L.O. pues la apelante no se hace cargo de los fundamentos sobre los que basó la sentenciante a quo este segmento de su decisión.

    Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 28.272/2008

    En efecto, más allá de mi opinión personal al respecto, la juzgadora fundó la condena en el carácter riesgoso de la actividad desplegada por el dependiente sobre el que nada dice la quejosa, quien omite asimismo expedirse concreta y fundadamente acerca del segmento de la condena fundado en el artículo 1109 del Código Civil,

    extremos que llegan de este modo firmes a esta alzada.

    No obstante ello, a todo evento, creo oportuno señalar en respuesta a lo ale-

    gado por la apelante en su escrito recursivo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues es sabido que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio –carácter que, por cierto, no fue controvertido por la codemandada K.- solo puede ser excusada total o parcialmen-

    te si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder,

    bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa riesgosa.

    Al respecto, se ha considerado que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Por el contrario, le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño. El riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de ella, sin que medie autoría humana (J.

    LLambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T.I., pág. 627).

    En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que no co-

    rresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (entre otros, Fallos: 307:1735; causa S. 86.

    XX “S., C.A.c.M.S.” del 15 de abril de 1986).

    Sentado ello, cabe señalar que el empleador para relevarse de responder de-

    bería demostrar que medió culpa de la víctima, pero en grado tal que resultara suficiente para interrumpir el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, solo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al exclusivo obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (CSJN, L. 428. XXXI, “Luna, Alberto c/ E.A.C.S.A.

    S.A. y otros s/ indemnización” del 26 de marzo de 1996).

    Sin embargo, en el sub lite la accionada no alegó en el responde ese eximen-

    te de responsabilidad ni tampoco hay prueba alguna que demuestre que el accidente obedeció a la exclusiva conducta adoptada por el trabajador al realizar sus tareas habituales.

    Sin perjuicio de ello, considero que se encuentra acreditado en autos el in-

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    cumplimiento por parte de la empleadora de las normas de higiene y seguridad que conduce a considerarla también responsable en los términos de los arts. 512 y 1109 del Código Civil, toda vez que aun en la mejor de las posturas para su parte, esto es,

    considerando los elementos de seguridad entregados al trabajador de los que dieron cuenta los testigos ya referidos, y los cursos de capacitación que insiste en haberle dado en sede de su empresa, lo cierto es que según refirió la propia recurrente al perito técnico, no controlaba las condiciones de labor del demandante por no estarle permitido a su personal el ingreso al supermercado a dichos fines.

    De este modo, la accionada reconoció no haber adoptado ninguna medida tendiente a minimizar los riesgos para evitar que el actor sufra un accidente como el que padeció, por ejemplo, reemplazando o bien modificando la estructura del carro cuna al que se le atribuyó la causa de aquél.

    E...

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