Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Abril de 2021, expediente CNT 008040/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 8040/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56191

CAUSA Nro. 8.040/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 7

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril de 2021,

para dictar sentencia en estos autos: “AMARILLA, GUSTAVO ADRIAN

C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE LEY

ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda,

ha sido apelada por la demandada Federación Patronal Seguros S.A., el cual recibió réplica de la contraria en forma oportuna La representación letrada de la parte actora se queja por considerar reducida su regulación de honorarios.

II. La parte demandada se agravia en primer lugar porque sostiene que en primera instancia se ha efectuado una improcedente atribución de causalidad entre las patologías detectadas y el siniestro denunciado.

En síntesis y en lo que interesa, expresa agravios por la decisión de origen de haber considerado acreditado que la incapacidad que presenta el actor sea consecuencia del accidente relatado en autos y afirma que no se ha producido prueba tendiente a acreditar el siniestro ante el rechazo del mismo en tiempo oportuno.

Adelanto, no le asiste razón al apelante.

En efecto, conforme surge de la defensa articulada por la demandada al contestar la acción se desprenda que la ART recepcionó que recepción la denuncia de accidente de trabajo sufrida por el trabajador pero que procedió a rechazar las dolencias porque las consideró de naturaleza preexistente o inculpable. Tal como indica la misiva que obra en copia a fs.

44 se consignó que “…ha sido aceptada la patología aguda (dolor y tirón en zona inguinal derecho) producida como consecuencia del accidente mencionado, debiendo RECHAZAR en cambio la patología crónica detectada a partir de los estudios realizados (ecografía inguinal informa hernia inguinal derecha con contenido intestinal, la cual no es consecuencia del mencionado infortunio pues éste conforme a la mecánica de ocurrencia, no resulta idóneo para producir dicha patología, debiéndosela calificar como preexistente e inculpable.

Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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CAUSA Nº 8040/2015

De ahí que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el rechazo efectuado por su parte oportunamente, no versó sobre la existencia o no del accidente relatado sino sobre la calificación de las patologías,

debiendo dilucidar en esta litis si el episodio traumático actuó como causal eficiente en el desarrollo de la hernia inguinal detectada al trabajador.

Desde tal perspectiva, encontrándose reconocido el infortunio en los términos del art. 6 de la ley 24.557, si la ART pretendía liberarse de su responsabilidad indemnizatoria respecto de las consecuencias de este hecho dañoso debió probar en el juicio la preexistencia del dañó al inicio de la relación laboral debidamente acreditado mediante el examen preocupacional,

lo que no ocurrió en autos.

Ahora bien, la parte demandada afirma que no se ha acreditado la relación causal entre el accidente y el daño constatado pero lo cierto es que comparto el análisis efectuado por la Sra. J.a de grado en cuanto hizo mérito de los aspectos que surgen del informe pericial de donde surge que el actor presenta secuela de hernia inguinal derecha operada con colocación de malla protésica que lo incapacita en un 9,23% según el detalle que indica de acuerdo a los factores de ponderación que señala, en relación causal con el accidente denunciado en autos.

Este dictamen, al igual que determinó la Sra. J. “a quo”, tiene el debido sustento científico en las consideraciones médico legales que expone y correlato en las constancias de la causa, por lo que habré de otorgarle eficacia probatoria, atento los principios técnicos y adecuado sustento científico en que se funda, la idoneidad y especialidad del profesional actuante, que solo mereció genéricas impugnaciones de la parte demandad,

que carece de envergadura suasoria en tanto traslucen una mera discrepancia con el criterio evaluador del experto (art. 386 y 477 CPCCN).

En consecuencia, no existe en la causa elemento alguno que permita apartarme de lo resuelto en origen y las argumentaciones esgrimidas en la presentación en examen tampoco resultan idóneas al efecto pretendido, en la medida que la parte recurrente se limita reiterar la disconformidad manifestada en la oportunidad de impugnar la pericia, pero no señala concretamente qué elementos de juicio de la presente causa habría que evaluar para considerar que el fallo de primera instancia resulta desacertado y tampoco aporta ninguna crítica atendible respecto a la existencia de relación causal entre las lesiones y la tarea desempeñada por el actor.

Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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CAUSA Nº 8040/2015

A mayor abundamiento, esta Cámara muchas veces ha entendido que la presencia o ausencia de vinculación causal entre el accidente y la incapacidad constatada, escapa a la órbita médico legal y es facultad del juez, su determinación, sobre la base de las pruebas que haya acerca de los hechos invocados ya que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico-científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos en la causa.

Si bien el J. de la causa puede desechar del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, si por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, en la causa no se aportan fundamentos científicos que posibiliten tal apartamiento ni se advierte insuficiencia o contradicción de ninguna índole.

En suma, no se advierte razón alguna para modificar lo decidido en origen por lo que propongo confirmar el fallo en este punto.

III. A continuación agravia a la demanda que se haya determinado el porcentaje de incapacidad sin tener en cuenta el Baremo de Ley...

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