Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 20 de Marzo de 2018, expediente CAF 033386/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº 33386/2017/CA1 “AMARILLA GAS SA c/ EN - M ENERGIA Y MINERIA s/

AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de marzo de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 272/274 la jueza de grado resolvió

    rechazar la presente acción de amparo entablada por la firma Amarilla Gas SA contra el Estado Nacional, Ministerio de Energía y Minería, con el objeto de que se declare la nulidad de las Notas NO-2017-05422708-

    APN-SECRH#MEM y NO 2017-08402645-APNE-SECRH#MEM de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos, mediante las cuales se procedió a asignarle el cupo de Gas Licuado de Petróleo (GLP), B., correspondiente al año 2017 y a efectuar la asignación mensual del mismo.

    Para así decidir, se remitió en lo sustancial, a lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal ante esa instancia (v. fs. 264/270), quien propició el rechazo de la acción por entender que la lesión a los derechos invocados por la accionante no surge en forma clara o evidente, sino que requiere de mayor amplitud de debate y prueba.

  2. Que, contra dicha decisión, a fojas 275/278 la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los cuales fueron contestados por su contraria mediante el escrito que luce agregado a fojas 282/293.

    En su memorial, la actora se agravió al sostener que la jueza de grado no analizó debidamente los hechos del caso ni la prueba aportada de la cual se desprende en forma clara y evidente la violación de la Ley Nº 26.020 y de la Resolución SE Nº 49/2015.

    Asimismo, manifestó que la a quo no realizó un debido análisis de la prueba documental aportada de donde surge “…que el marco normativo aplicable son los puntos 17 y 18 del Anexo que forma parte de la Resolución SE 49/15, pero luego aplica índices de rotación no previstos por la normativa antes citada, y para mayor prueba de Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #29943870#201603090#20180319155418927 arbitrariedad, tampoco previstos en la Resolución en la que dice fundarse”

    (v. fs. 276vta).

    Finalmente sostuvo que la sentenciante no consideró los datos estadísticos publicados en la web del Ministerio de Energía y Minería que acreditan -según su entender- que el cupo de GLP que se le otorgó para el año 2017 es sensiblemente inferior al del año anterior, evidenciando un incumplimiento de las previsiones de la Resolución SE Nº 49/15.

  3. Que, sentado ello, corresponde ingresar al análisis de los recaudos de admisibilidad de la presente acción de amparo.

    III.1.- En este sentido, es dable destacar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un Instrumento Internacional o una Ley (v.

    Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, A.P., 2005, tomo VII, pág. 137).

    Es oportuno señalar que la acción de amparo está

    prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional. El citado precepto establece, en referencia a la viabilidad de este tipo de procesos que, la defensa del derecho lesionado no debe encontrar reparación...

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