Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 7 de Marzo de 2017, expediente CNT 035663/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.057 CAUSA N°

35663/2014 SALA IV “AMARILLA FELIX RAMON C/

GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 80.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 07 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 417/417- se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 421/425, que recibió réplica de la contraria. La parte actora cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la contraria y a los peritos intervinientes, mientras que la perito psicóloga, el perito médico y el letrado del accionante cuestionan por insuficientes sus emolumentos.

  2. La Sra. Juez “a quo” rechazó la pretensión inicial del trabajador. Para así resolver, luego de reseñar la prueba informativa producida al Centro Médico Fitz Roy, la documentación de la SRT y describir las conclusiones de los informes periciales psicológico y médico, en los cuales se puso de resalto la ausencia de dolencias psíquicas y la presencia de un síndome postconmocional o postcontusional tardío, que sumado a elementos objetivos en el examen neurológico y los estudios complementarios que describen la presencia de una fractura de cráneo le generan al trabajador una incapacidad laborativa en orden al 22,20% T.O (que incluye la incidencia de los factores de ponderación) , explicó la sentenciante que si bien se encontraba reconocida la ocurrencia del infortunio en los términos del escrito inicial –extremo avalado por las conclusiones emanadas de la Comisión Médica- lo cierto era que: a) el perito omitió precisar el fundamento de su incapacidad física e invocó genéricamente varios baremos, cuando resultaba obligatorio el uso del baremo del decreto 659/96 en función de lo normado por el art. 9 de la ley 26.773, b) en el Fecha de firma: 07/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #21090795#173251462#20170307100727659 Poder Judicial de la Nación informe pericial no se precisaron las secuelas producidas por el evento en cuestión “siendo que el TAC de cerebro sin contraste muestra que no hay trazos de fracturas y que el resto de los síntomas son de carácter subjetivo como el propio perito consigna –cefaléa, vértigos, apatía y desgano-” y que el actor “antes del infortunio sufría mareos en varias oportunidades, padeciendo epilepsia, por lo que comenzó

    tratamiento con T. durante cinco años, pero como tenía síncopes tuvieron que suspender…” c) la pericial psicológica no determinó

    incapacidad laborativa atribuible al evento de autos “por lo que parte de la sintomatología indicada por el perito médico –desgano y apatía-

    tampoco se encuentra objetivada”.

    En tal contexto, concluyó que no se encontraban objetivadas las secuelas atribuidas al infortunio de autos y que el perito no se ajustó al parámetro obligatorio del art. 9 ley 26.773, por lo que correspondía rechazar la demanda.

  3. Dicha solución origina los cuestionamientos de la parte actora en donde manifiesta, en síntesis, que de la pericial médica surge con claridad que posee una incapacidad laborativa derivada del infortunio y que para su cuantificación el perito mencionó algunos baremos entre los que se encontraba el del decreto 659/96; máxime cuando el experto calculó la incidencia de los factores de ponderación, mecanismo contemplado en dicho instrumento.

    Adelanto que, a mi juicio, le asiste razón al accionante en su planteo, por los motivos que seguidamente expondré.

    En primer lugar cabe destacar que, tal como he sostenido en numerosas oportunidades como integrante de esta Sala, para apartarse de la valoración efectuada por el galeno, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador -basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación- su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (v. en este sentido, entre otros, SD 97.235 del 31/7/13 “F.E.I. c/ Caesar Park Argentina SA y otro s/

    Fecha de firma: 07/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #21090795#173251462#20170307100727659 Poder Judicial de la Nación Accidente – Acción civil” y SD 96.639, 12/10/2012, “La Porta Gerardo c/ Expreso San Isidro SA s/ Accidente Acción-Civil”).

    Desde tal perspectiva observo que el perito médico explicó

    adecuadamente en su informe –fs. 381/385- tanto las causas y factores generadores de los padecimientos físicos del trabajador, así como las consecuencias que se derivaron por su causa.

    N. en tal sentido que el experto afirmó, luego de reseñar los antecedentes obrantes en la historia clínica del trabajador, que del examen médico y las maniobras llevadas a cabo para la exploración de movimientos estáticos surgía la presencia de mareos constatados con el signo de R. sensibilizado -pues el paciente oscilaba y tendía a caer-, así como señaló, respecto de los movimientos dinámicos, que la prueba de índice – nariz fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR