AMARILLA, EZEQUIEL EUDARDO c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha31 Octubre 2023
Número de registro6418
Número de expedienteCNT 054543/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 54543/2022/CA1

AUTOS: “AMARILLA, EZEQUIEL EUDARDO C/ GALENO ART S.A. S/RECURSO LEY

27348”

JUZGADO NRO. 42 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 18/08/23, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios elevado el 25/08/23, el que mereció la réplica de su contraria del 30/08/23.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento admitió la demanda entablada por el señor AMARILLA contra GALENO ART SA, con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias. Para así decidir, tuvo por acreditado –mediante el peritaje médico practicado en autos- que el accionante presenta un 14,5% de incapacidad en relación al evento dañoso acontecido el 07/01/22. Sobre tales bases, condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $877.726,99, más la actualización establecida en el decreto 669/19 (mediante índice RIPTE). Además, el sentenciante expresó: “[s]e hace saber que en caso de que la demandada no ponga a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf.decreto 669 /19).

  3. La demandada cuestiona la aplicación del decreto 669/19 y la capitalización semestral de intereses. Además, controvierte los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

    1. Ante todo, pongo de relieve que esta Sala ha declarado la inconstitucionalidad de del decreto de necesidad y urgencia n° 669/19 en el marco de los actuados “G.L., Z. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (causa Fecha de firma: 31/10/2023

      Alta en sistema: 02/11/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

      Nº 108656/2016; SD de fecha 16/06/2020), entre otras. En oportunidad de intervenir en dicho pleito, remarqué que tal norma no superaba el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de razones de necesidad y urgencia.

      Como expresé en tal oportunidad, el citado decreto fue dictado con posterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente (ley 26.122) a que hace referencia el artículo 99 de nuestra Carta Magna, sin que hubiese existido intervención legislativa de ninguna especie de la que resulte la voluntad del Congreso Nacional de pronunciarse expresamente acerca del rechazo o aprobación del citado decreto, circunstancia que resulta suficiente para determinar su invalidez constitucional, dado que no se encuentra cumplida una de las condiciones exigibles para admitir la legalidad del ejercicio de la excepcional atribución concedida al Poder Ejecutivo (conf.Fallos: 333:633 causa “Consumidores Argentinos”). Que sin perjuicio de ello, como ya advertí, el decreto en examen tampoco supera el test de validez constitucional.

      En efecto, para que el P. de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (conf. Fallos:

      322:1726 "V., considerando 9 y 333:633 "Consumidores Argentinos",

      considerando 13).

      En el presente caso, entre las consideraciones del decreto nº 669/19 se expresa la necesidad de modificar de forma urgente “la fórmula de actualización del “Ingreso Base” a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva,

      fallecimiento del trabajador u homologación, ya que el mantenimiento del esquema actual provocaría un inminente desfinanciamiento del sistema con impacto en la solvencia de las Aseguradoras y, en definitiva, en los trabajadores, beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social”, ello en razón de “los recientes acontecimientos económico-financieros que son de público conocimiento”.

      En tal sentido, se expresa que la modificación del modo de actualización del “ingreso base” introducido por la ley 27.348 permitiría “ regular con mayor certidumbre y equidad el Sistema de Riesgos del Trabajo, fortalecer su normal funcionamiento y contribuir a una administración prudente por parte de los diferentes actores que lo componen” y “asegurar la continuidad de las condiciones de sostenibilidad del Sistema de Riesgos del Trabajo, propiciando la protección de los asegurados y trabajadores mediante un sistema financieramente viable, mediante garantías técnicas que permitan actuar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de las Aseguradoras”. Frente a ello,

      observo que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y Fecha de firma: 31/10/2023

      Alta en sistema: 02/11/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA I

      urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema indemnizatorio establecido en ley de riesgos del trabajo, sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:1726 y 333:633). Destaco que –como ya señalé- en los considerandos del decreto se fundamenta su dictado en “los recientes acontecimientos económico-financieros que son de público conocimiento” sin siquiera especificar a qué

      eventos se refiere ni qué impacto concreto éstos últimos tuvieron sobre el sistema que se propicia modificar, afectando así -de forma deletérea- el requisito de motivación del acto emanado del Poder Ejecutivo.

      Por todo lo expuesto, como expresé en tal oportunidad y ahora, que mantengo idéntico criterio, el DNU 669/19 no resiste un adecuado examen de constitucionalidad.

    2. Además, y en razón del criterio mayoritario adoptado por este Tribunal en la causa “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348 del 25/10/22,

      pongo de relieve que – a mi juicio- el DNU en cuestión no tolera ser mutado a decreto delegado, por las consideraciones que expondré a continuación (v. en igual sentido, mi voto en DIAZ Alexis Sebastián c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS s/ Accidente–

      Ley Especial” del 08/05/23, del registro de esta Sala, entre otros).

      Como se desprende con claridad de la norma constitucional y lo ha destacado la doctrina, “el artículo 76 prohíbe, como regla, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo pero la admite de modo excepcional y bajo ciertas condiciones. Con ello,

      estamos ante una prohibición relativa, puesto que la delegación se habilita si se cumple”

      con los siguientes requisitos: “ i)… debe versar sobre materia determinada de administración o en situaciones de emergencia pública; ii) debe fijarse un plazo para la caducidad de la delegación; iii) deben estipularse con precisión las bases que determinen cómo debe ejercer el Poder Ejecutivo dichas facultades…” (COLOMBO MURUA, I.,

      El problema de la delegación legislativa a 25 años de la reforma de 1994

      en Revista De Derecho Público, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, Volumen 2019-2, Año Edición 2019,

      pág. 272).

      Pues bien, como ya he sugerido en el mencionado antecedente, ninguno de los mencionados requisitos se verifican en el caso. La norma constitucional establece que sólo podrá existir delegación legislativa en materia de administración y emergencia. La segunda de ellas ya fue examinada al tratar la inconstitucionalidad de la norma en su carácter de DNU; como expresé en el punto anterior, no se encontraba configurada tal circunstancia de emergencia al momento de su dictado.

      En cuanto a las cuestiones de administración, remarco que la ley 25.148

      (“Delegación de...

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