Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Mayo de 2021, expediente CNT 057481/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 57481/2013

JUZGADO Nº 31.-

AUTOS: “AMARILLA, DARIO C/ CORRIENTES 1502 SRL Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de 2021 se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas.

  2. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, los recursos de las demandadas no tendrán en lo principal recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La excepción de prescripción que se invoca en el planteo recursivo debe ser desestimada, toda vez que arribó firme a esta Alzada que el despido del actor fue de fecha 13/06/2012 y la demanda fue interpuesta el día 30/10/2013 (ver fs. 16), por lo tanto no se encuentra excedido el plazo bienal previsto en el artículo 256 de la LCT.

    2. En lo que se refiere al fondo del asunto, cabe señalar que el actor se consideró despedido por falta de pago del salario correspondiente a mayo de 2012, falta de cancelación de las “horas extras” y “horas trabajo nocturno”; porque no se incluyó estos rubros y las “propinas” en la base salarial percibida por aquél para la percepción del SAC, vacaciones y demás rubros que menciona en la demanda (ver CD de fs. 21 acompañada por la propia demandada en su contestación de demanda –ver fs. 31 vta.-).

      Dichas injurias se encuentran acreditados en el caso, toda vez que la jornada de trabajo denunciada en la demanda fue Fecha de firma: 21/05/2021

      Alta en sistema: 26/05/2021

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      cabalmente demostrada con los testimonios de P. (fs. 247), G. (fs.

      257 vta.), F. (fs. 307 vta.) -a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido minuciosamente analizados en el decisorio cuestionado-

      que especificaron concretamente que el actor prestaba tareas como “mozo de salón” los días lunes a domingo, de 16.00 a 1.00 o 2.00 AM, gozando un franco semanal.

      Dichas declaraciones forman convicción de certeza, toda vez que los testigos fueron compañeros de trabajo del actor y prestaron tareas junto aquél en el establecimiento demandado. Asimismo, porque la circunstancia que tengan juicio pendiente contra la demandada no deben llevar a descartar sus dichos sino a examinarlos con mayor rigurosidad, extremo que considero suficientemente cumplido, máxime cuando no incurrieron en dudas o imprecisiones (art. 386 del CPCCN).

      Teniendo en cuenta la jornada de trabajo descripta anteriormente, corresponde confirmar el criterio seguido en grado respecto al devengamiento y admisión de los rubros “horas extras”, “horas nocturnas” y su incidencia en la fijación del salario del actor y en el cómputo del SAC, vacaciones y demás rubros reclamados (arts. 103, 201, 202 y concordantes de la LCT).

      Lo mismo cabe concluir respecto a la percepción de las “propinas”, porque más allá que es un hecho público y habitual en la función cumplida por el actor (mozo de salón), se encuentra además demostrada con el testimonio de G. (fs. 257 vta.) quién ratificó la percepción de estos importes, aclarando que podían percibir hasta $ 200 pesos. Sobre tal base,

      corresponde otorgarle carácter remuneratorio a dicho rubro ya que concurren los requisitos previstos en el artículo 113 de la LCT -en torno a que resultan habituales y no se encuentran prohibidas por disposición legal alguna-, por lo que corresponde confirmar el criterio seguido en grado al respecto.

      Asimismo, la demandada no acreditó la cancelación del salario correspondiente a mayo 2012 por los importes adeudados (incluyendo los rubros horas extras, trabajo nocturno y propinas”) de acuerdo a lo previsto en los artículos 138 y concordantes de la LCT, por lo que también se impone confirmar dicho aspecto de la sentencia.

    3. Desde tal perspectiva, el despido dispuesto por el actor resultó ajustado a derecho, ya que la falta de paga del salario y la omisión de cancelar e incluir los rubros aludidos –que afectaban directamente sobre su salario mensual y la proyección sobre el SAC, vacaciones y demás rubros- constituyeron Fecha de firma: 21/05/2021

      Alta en sistema: 26/05/2021

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 57481/2013

      suficiente injuria para justificar la ruptura de la relación laboral (arts. 242 y ss. de la LCT).

    4. En base a lo expuesto, el salario fijado por la “a quo” resulta razonable ($ 11.774,16.-), teniendo en cuenta la remuneración percibida por el actor según pericia contable (ver fs.265 ) y la inclusión de las horas extras, trabajo nocturno y propinas adeudadas, las que –como se dijo- su percepción quedaron acreditadas con las declaraciones testimoniales aludidas (artículo 56 de la LCT).

      Ello torna irrelevante los argumentos del apelante respecto a la proyección del artículo 55 de la LCT en torno a estos rubros.

    5. Debe mantenerse la condena del artículo 80 de la LCT,

      atento que los certificados ofrecidos por las demandadas no contenían los datos verídicos de la relación laboral.

      III Corresponde ratificar la tasa de interés decidida en grado, ya que coincide con la habitualmente aplicada por esta Sala (cfr. Actas 2601, 2630 y 2658 de la CNAT).

      Sin embargo, le asiste razón al recurrente que corresponde dejar sin efecto la aplicación del RIPTE en virtud de lo dispuesto por los artículos 4 y concordantes de la ley 25561 que prohíben expresamente la indexación de créditos, máxime cuando la tasa dispuesta por esta Cámara considera dicha cuestión.

  3. Las regulaciones de honorarios lucen razonables,

    considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas (arts. 38

    de la LO y concordantes de las leyes 21839 y 27423).

    La aplicación del artículo 8 de la ley 24432 deberá, en su caso, articularse en la etapa procesal pertinente, ya que no reviste cuestión actual.

  4. Por las razones expuestas propongo en este voto: 1)

    Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios, con el alcance indicado en el considerando

  5. 2) Imponer las costas de Alzada a las demandadas. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal y 30 de la ley 27423).-

    Fecha de firma: 21/05/2021

    Alta en sistema: 26/05/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  6. Disiento del voto que antecede, en cuanto a que se encuentran acreditadas las causales con las cuales se consideró injuriado el actor.

    Los agravios referidos a las horas...

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