Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 049579/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68796 SALA VI Expediente Nro.: CNT 49579/2012 (Juzg. N°53)

AUTOS: “AMARILLA, DARIA MAGDALENA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 22 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

517/527, interpusiera la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.528/544 y que mereciera réplica de la contraria a fs.549/552. También apela el perito médico a fs. 545, la regulación de honorarios dispuesta a su favor.

La magistrada de grado consideró que en virtud del accidente in itinere, acaecido el 13/5/2011, D.M.A. padece una incapacidad del 23% de la t.o., lo que Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20004481#160068778#20160823113407840 originó su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), con más intereses. Desestimó

la petición de aplicar las mejoras introducidas por la ley 26.773. Impuso las costas y reguló los honorarios.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré el agravio de la accionante dirigido a cuestionar el fallo de grado en razón de la incapacidad determinada. El actor solicita el reconocimiento de la totalidad de la incapacidad determinada por la experta médica, cuestiona puntualmente el apartamiento de la incapacidad psicológica establecida por el experto (ver fs.528vta./529vta., primer agravio)

En mi opinión, asiste razón parcialmente al recurrente.

Como se puede observar, el experto, cuyo dictamen obra a fs.429/433, concluyó que el trabajador “…se trata de un sujeto con una personalidad de base neurótica. Con una estructura de base que marca ciertas debilidades yoicas en relación a sus mecanismos de defensa; que se hallaba compensada a través de su trabajo, actividades recreativas y vida de relación. A partir del accidente sufrido se descompensó, acentuándose más su debilidad yoica, apareciendo conductas evitativas que restringe su calidad de vida…” y concluye que “…presenta trastornos psíquicos. Trastorno por estrés post traumático crónico dado que los síntomas persisten más allá de tres meses…”. A partir de ello, tomando como elemento evaluativo la Tabla de Evaluaciones de Enfermedades Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20004481#160068778#20160823113407840 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Profesionales de la ley nro. 24.557, estimó que el actor presenta un daño psíquico equiparable a “…una reacción vivencial Anormal Neurótica Grado II…” y estima el porcentaje de incapacidad en el 15% de la t.o. (ver fs.431).

La magistrada de grado entendió que “…si la actora es portador de una incapacidad física parcial y permanente del 15,4% de la total obrera, y lo que se está evaluando es el daño psíquico o postraumático que ocasiona el padecimiento de una incapacidad física, no resulta razonable que la incapacidad que de aquel deriva supere en porcentual a la incapacidad física que se reconoce…”. Por tanto, consideró

prudente otorgar un 7,6% de incapacidad psicológica en relación de causalidad con la patología física desarrollada, teniendo principalmente en cuenta las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.

No comparto las argumentaciones expuestas por la jueza de grado.

Si bien el juzgador puede apartarse del dictamen pericial, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho.

Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20004481#160068778#20160823113407840 Asimismo, señalo que la facultad del experto se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será

el tribunal quién, oportunamente, valore la repercusión que tuvo aquélla en la...

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