Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 20 de Septiembre de 2019, expediente COM 007897/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 13 S.. 25

7897 / 2019 pm AMARILLA CARRERAS, J.C. s/PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló J.C.A.C. la resolución dictada a fs. 28/9,

    en donde el juez de grado rechazó su pedido de propia quiebra.-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 30/32.-

    Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 38/46, en el sentido allí expuesto.-

  2. ) En el caso, el magistrado de grado rechazó el pedido de la propia quiebra con base en que si bien se habían denunciado siete (7) acreedores en total,

    solo se había adjuntado la documentación respaldatoria de dos (2) de ellos (Cooperativa 2001 de Vivienda Crédito y Consumo LTDA. y Banco de la Ciudad de Buenos Aires), contraviniéndose la exigencia del art.11 inc.5 LCQ. Señaló que tampoco se cumplió con el inciso segundo (2°) de esa norma puesto que, al principio,

    el recurrente manifestó que la fecha de su cesación de pagos era en el año 2012, y luego indicó que ello había sucedido en el año 2018, sin mayores precisiones.

    Apuntó también la discrepancia en el activo denunciado, el cual se encontraría constituido únicamente por su salario, ya que en el escrito de inicio dijo que era de $20.468, luego de $23.812 y según el recibo acompañado sería de $34.503,47.

    De otro lado, consideró que no se había acreditado la configuración de la cesación de pagos denunciada por cuanto el propio apelante había manifestado que las deudas que enunció como su pasivo eran debitadas mensualmente de sus haberes por lo que se encontraría actualmente atendiendo las distintas acreencias, lo que obstaba para tener por acreditada la efectiva cesación de pagos.

    Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 01/11/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  3. ) Se quejó el apelante porque no se tuvo en cuenta que, conforme al art. 86 LCQ la misma presentación del deudor peticionando su quiebra implicaba la confesión judicial del estado de cesación de pagos, revistiendo ello eficacia probatoria. Indicó que la documentación en donde se encontraban consignadas las acreencias denunciadas, estan en poder de sus acreedores, razón por las que no las acompañó. Añadió que, en todo caso, dicha documentación estaba agregada a los procesos judiciales denunciados, cuya remisión podía ser solicitada por el juez de grado. Argumentó por otra parte, que la ley no exigiría que denuncie con exactitud la fecha de cesación de pagos, cuya causa –embargo de sus haberes- fue denunciada en autos, aunque cometió un error material al consignar dicha fecha. Agregó que, a todo evento, la fecha sería determinada mediante la resolución del art. 115 LC. En cuanto a la diferencia de montos denunciados como su haber, indicó que ello se debió a los reajustes salariales que le fueron otorgando. Finalmente postuló que, de la documentación acompañada surgiría su estado de cesación de pagos, pues carecía de modos normales de cumplir con sus obligaciones y el dinero que le quedaría, luego de los descuentos, no resultaría suficiente para cubrir sus necesidades básicas.

  4. ) Recuérdase que doctrinariamente, se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios...

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