Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Abril de 2016, expediente COM 003157/2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 3157/2016/CA1 AMARILLA AUTOMOTORES S.A. C/ BMW ARGENTINA S.A. S/ RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, 12 de abril de 2016.

  1. Amarilla A.S. interpuso la presente queja contra la resolución copiada en fs. 302/304, dictada por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires en el marco de las actuaciones “Amarilla A.S. c/BMW de Argentina S.A. s/daños y perjuicios”, que declaró inadmisible el recurso de nulidad deducido en fs. 295/300 respecto del laudo copiado en fs. 285/294.

    La quejosa basó su pretensión en las disposiciones de los arts. 760 del Cpr. y 1656 del CCiv.yCom., aduciendo -suscintamente- que el recurso de nulidad es procedente en tanto el Tribunal Arbitral dictó un laudo extra legem al crear causas de eximición de responsabilidad (como si se tratara de un arbitraje de equidad y no de uno de derecho), inoculando un vicio causante de invalidez a lo resuelto (fs. 307/310).

  2. El Tribunal Arbitral rechazó el recurso de nulidad con sustento en: (i)

    las previsiones del art. 65 de su Reglamento General, (ii) la falta de configuración de algún supuesto nulificante contemplado en el art. 760 del Cpr.

    y, (iii) la ausencia de causales nulificatorias del art. 1656 del CCiv.yCom.

    Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #28084883#148933640#20160412094759889 3. Considerando que las partes convinieron la jurisdicción arbitral como única instancia para resolver sus controversias, renunciando expresamente a la posibilidad de interponer el recurso de apelación ante esta Cámara (v. fs. 34 y 160vta.) y que según el mencionado art. 65 del Reglamento arbitral “podrá

    demandarse la nulidad del laudo de amigables componedores y de árbitros de derecho, aun cuando hubiesen sido renunciados los recursos, si se pronuncia fuera del plazo previsto en el compromiso o hubiese recaído sobre puntos no comprometidos”, parece claro que, desde esa perspectiva, la nulidad impetrada fue bien denegada, en tanto el planteo introducido en la presentación copiada en fs. 295/300 no se sustentó en la extemporaneidad del pronunciamiento ni se alegó que el Tribunal se haya expedido sobre puntos no comprendidos en la demanda o su contestación.

  3. Ahora bien, ingresando en los concretos reproches de la...

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