Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 2 de Julio de 2012, expediente 15.474

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorSala IV

Causa Nro. 15.474 Sala IV C.F.C.P

AMARILLA, J.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal JESICA SIRCOVICH

Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO. 1113/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 13/18 de la causa 15.474 del registro de esta Sala, caratulada “AMARILLA, J.A. s/ recurso de casación”.

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, provincia de Misiones, con fecha 1 de marzo de 2012 resolvió: “

  2. Tener por subsanada la nulidad de la resolución referida en el exordio (artículo 171.3 del Código Procesal Penal)

  3. No hacer lugar al pedido de excarcelación formulado a favor del procesado J.A.A.” (fs. 4/5).

  4. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, doctora S.B.C.A., a fs. 13/18, el que fue concedido a fs. 28/30.

  5. La representante del Ministerio Público de la Defensa fundó

    su cuestionamiento al fallo atacado en el 2do. inciso del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Señaló que la resolución atacada resulta arbitraria por falta de fundamentación, en la medida en que resulta contraria a las reglas de la sana crítica racional.

    En este sentido, expresó que la corrección de un defecto formal,

    como es la falta de firma del magistrado, resulta insubsanable y genera la nulidad absoluta, tornando la resolución puesta en crisis en arbitraria.

    Entendió, que sumada a la nulidad que corresponde aplicarle a la resolución que decidió prorrogar la prisión preventiva, en el caso de autos transcurrió mayor tiempo que el plazo legal para mantenerla y no se advirtió ninguno de los supuestos restrictivos de la excarcelación contenidos en el art. 319 del C.P.P.N., por lo que debe concederse la excarcelación solicitada.

    Así, concluyó que “La defensa no necesita invocar variadas razones para el cese de la prisión preventiva cuando de nulidad absoluta se trata; pues es evidente que el fundamento radica en lo violatorio que resulta para la libertad de un individuo la prolongación innecesaria de su detención.” (cfr. fs. 17 vta.)

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que, habiéndose presentado breves notas en reemplazo de la audiencia prevista por el art.465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.L., habré de recordar que el rechazo de una nulidad no es sentencia definitiva ni equiparable a tal en los términos del art. 457 del código instrumental (confr. causa nro. 15.346, caratulada “D., A.G. s/recurso de casación”, Reg. Nº 983/12, rta.

    18/06/2012), pero toda vez que el agravio “subsidiario” planteado por el recurrente guarda relación con la privación de la libertad del imputado,

    es dable equiparar la resolución recurrida a una sentencia definitiva (confr. causa Nº 9345, “MANADER, G. y otros s/ recurso de queja”

    -reg. Nº 11.020.4, del 12 de noviembre de 2008-), puesto que al decidir la restricción a la libertad personal del imputado podría ocasionar un perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior (conforme C.I.D.H.,

    Causa Nro. 15.474 Sala IV C.F.C.P

    AMARILLA, J.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal JESICA SIRCOVICH

    Prosecretaria de Cámara caso “ABELLA” -Informe 55/97, caso 11.137, Argentina, 19 de noviembre de 1997- y C.S.J.N. “REAL DE AZUA, E. y otros s/

    asociación ilícita”, R. 1013. XL, causa nro. 28, rta. el 9 de mayo de 2006).

    Asimismo, cabe señalar que compete a esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal intervenir en cuestiones como la aquí

    planteada, toda vez que habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y, ante la posibilidad de que la decisión recurrida pudiera ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, queda habilitada esta instancia recursiva extraordinaria, en armonía con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Di Nunzio”,

    en cuanto sostuvo que “...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14

    de la ley 48…”. Es decir, le otorga a este órgano jurisdiccional la calidad de “tribunal judicial intermedio”, confiándole la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  7. Aclarado ello, habré de adelantar mi opinión acerca de que el recurso interpuesto por la defensa de Amarilla no habrá de tener favorable acogida, por cuanto, como quedará demostrado infra, el recurrente sustenta principalmente su presentación en el existencia de una nulidad de carácter absoluta, sin demostrar, de adverso, el agravio concreto que el fallo atacado le ocasiona.

    En este sentido, si bien es cierto que la firma de todos los jueces constituye un requisito formal (confr. art. 124 del C.P.P.N.), lo cierto es que no pueden negarse las circunstancias reales que afronta dicho tribunal en cuanto a la actuación subrogante de sus integrantes en otros órganos jurisdiccionales, de lo que se dejó constancia a fs. 2 del incidente nro. 09/12. Es decir, que la falta de las firmas de los jueces de cámara Dres. E.A.B. y N.R.G., no constituyó

    una desatención por parte del actuario o de los magistrados sino la consecuencia de una situación que excede la voluntad y el correcto actuar de los mismos y muestra de ello fue la constancia que obra al final de la resolución. En este contexto y a fin de que la nulidad que acarrearía la falta de sus firmas no afectara los derechos y garantías del imputado, fue que se procedió de tal forma, lo que no implica que los “jueces naturales”

    de la causa se hayan sustraído de su función, sino que se buscó la alternativa más favorable al procesado a fin de que su situación procesal no pendiera de cuándo el tribunal se encuentrare integrado de forma completa. Asimismo, corresponde señalar que dicha formalidad fue subsanada posteriormente por el tribunal a quo en la resolución recurrida que luce a fs. 4/5 del incidente nro 19/12.

    Así, considero que una resolución contraria a la que propongo implicaría caer en un rigorismo formal que sólo llevaría a la nulidad por la nulidad misma. En este punto, tiene dicho nuestro órgano Máximo que resulta“...inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (confr. Fallos: 328:58).

  8. Antes de ingresar al estudio de los agravios interpuestos por la defensa en relación a la excarcelación solicitada, corresponde efectuar una breve reseña de la situación procesal de Amarilla y el tiempo que lleva privado de su libertad.

    La causa principal se inició el 7 de noviembre del año 2005

    cuando el Juez Federal del Juzgado Federal de Posadas resolvió formar un expediente por separado y ordenó correr vista al Ministerio Público Causa Nro. 15.474 Sala IV C.F.C.P

    AMARILLA, J.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal JESICA SIRCOVICH

    Prosecretaria de Cámara Fiscal a los efectos de que considere los hechos denunciados, ante lo cual dicho Ministerio formuló el requerimiento de instrucción de conformidad con los arts. 180 y 188 del C.P.P.N.

    Luego de la correspondiente instrucción se ordenó el 18 de febrero del año 2010, la detención de J.A.A., quien se encuentra actualmente con prisión preventiva - alojado en la Unidad Nº

    17 del Servicio Penitenciario Federal -.

    En consecuencia, y dado que no transcurrió el plazo legalmente previsto por el art. 1 de la ley 24.390 (según ley 25.430), se observa que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada en armonía con las normas procesales y constitucionales en juego, cuenta con fundamentos jurídicos necesarios y suficientes y ello impide, por lo tanto, descalificarlo como acto jurisdiccional válido.

    Además, debe señalarse que el justiciable se limita a sustentar su impugnación en una distinta ponderación de las constancias de la causa a la luz de las normas que rigen los institutos de la prisión preventiva y la excarcelación, sin demostrar que la resolución atacada resulte arbitraria por falta de fundamentación, por resultar contraria a las reglas de la sana crítica racional.

    Por último, respecto a la ilegitimidad de la prórroga de la detención cautelar por superar el requisito temporal impuesto por el art. 1

    de la ley 24.390, la C.S.J.N., en oportunidad de pronunciarse en esta específica materia, ha sentado como principio que la interpretación razonable del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conduce a establecer que el juicio sobre la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso (in re “F.”: Fallos: 310:1476), y que la ley 24.390 debe ser interpretada en armonía con las normas respectivas del Código de Procedimiento en Materia Penal y el Código Procesal Penal que rigen el instituto de la excarcelación (in re “Bramajo”: Fallos: 319:1840). En este último, expresó que “...la validez del art. 1 de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas...

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