Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Noviembre de 2019, expediente CIV 060981/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 60981/2019 - AMARFIL, A.N. c/ SERRANO, L.I.E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE).

Buenos Aires, de noviembre de 2019.- PS Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 104/4 vuelta, en virtud de la cual se hizo saber al presentante de fojas 103 que el instrumento acompañado a fojas 102 no cumplía con lo prescripto por el artículo 47 del CPCC y que debía acreditar la personería en debida forma, o bien considerar que se configuraba en el caso el supuesto previsto por la norma del artículo 85 del mismo ordenamiento legal, fue recurrida por el interesado, quien expuso sus quejas a fojas 105/6 vuelta.

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

Analizadas las quejas sujetas a ponderación, se advierte que el recurrente discrepa con la decisión de grado, argumentando en líneas generales, que a través de su presentación impugnada, se manifestó claramente la voluntad de representar a la demandada y como contrapartida, la de la accionada de ser representada por el apelante. Asimismo, y entra otras consideraciones, destacó la libertad de formas prevista para la celebración de los contratos, contempladas en la norma del Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #34016034#249395712#20191111094731331 artículo1015 del CCyCN, salvo para los supuestos en los cuales la ley impone una forma determinada.

Cabe adelantar que los agravios sujetos a consideración no tendrán acogida en la Alzada.

En efecto, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la norma del artículo 47 del CPCC, no contempla que este tipo de actos se efectúe a través de un instrumento privado, tal como ocurre en la especie.

Así pues, la normativa referenciada, prevé que: “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder…”.

Por tal razón, y contrariamente a lo sostenido por el apelante, no existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas...

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