Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Junio de 2021, expediente CNT 061672/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 61672/2016 (JUZGADO N° 57)

AUTOS: “A.M.L. c/ GALENO ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. R.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 06/04/21 que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alza la vencida con el escrito del 13/4/21 que fue contestado el 20/04/21. Asimismo, apela la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación letrada de la actora por considerarla alta y, por su parte, la perito médica critica los emolumentos fijados a su favor por creerlos bajos.

II.-Se queja la aseguradora de la condena en su contra a reparar el daño psicológico informado por la perito médica. Señala que la perito no describe los elementos en que se apoya para concluir que la incapacidad psicológica de la actora es consecuencia del accidente de autos ni porqué el mismo alcanza un grado II de una RVAN. Agrega que es razonable sostener alguna proporcionalidad entre el daño físico y el psíquico dado que este último es consecuencia del primero. Sostiene que en la demanda no se brindó una mínima explicación de algún cuadro psicológico o los síntomas que presentaba la reclamante, en tanto la simple mención de “incapacidad psicológica” no resulta suficiente en el sentido pretendido (art. 65 LO).

En la demanda de fs. 4/25 la srta. A. relató que el día 30/8/14

aproximadamente a las 5.30 hs se encontraba dirigiéndose a su trabajo y, al bajarse del colectivo y caminar unos pasos, tropezó con un hilo de plástico cayendo a la vereda con el brazo izquierdo hacia abajo. Indicó que se le diagnosticó traumatismo de codo izquierdo y reclamó padecer incapacidad psicofísica como consecuencia del infortunio relatado (ver fs.

8vta).

Llega firme a esta instancia que la accionante presenta un 5,25% de incapacidad en su mano izquierda hábil.

Con respecto a la incapacidad psicológica destaco que la...

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