Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Octubre de 2020, expediente CIV 028039/2018/CA002

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

E.. N° 28.039/18 “Amaral, R.B.c.,

A.d.C. y otros s/daños y perjuicios”.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

Amaral, R.B.c., A.d.C. y otros s/daños y perjuicios

, respecto de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón- G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de fs. 152/160vta. hace lugar a la demanda y condena a A.d.C.M. y a F.H.F. a pagar a la actora la suma de $905.000, con más sus intereses y costa.

Hace extensiva la condena a la empresa aseguradora.

Con fecha 7 de octubre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Breve reseña de los hechos Relata la actora que el día 22 de abril de 2018, siendo las 02:00

    horas aproximadamente, circulaba a bordo de su motocicleta por la calle B. de la Ciudad de Rosario, Pcia. de S.F., cuando al acercarse al cruce de la intersección con la calle D.F., resultó

    violentamente embestida en la parte trasera de la moto por el Peugeot Fecha de firma: 21/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    307 patente EWI-067 conducido en la emergencia por la demandada M. que circulaba a gran velocidad. Como consecuencia del impacto la actora resultó despedida del motociclo y sufrió las lesiones que detalla.

    La citada en garantía contesta la demanda, reconoce el acontecimiento, difiere en cuanto a la mecánica del mismo, mas no brinda una versión de cómo se sucedieron los hechos.

    Por su parte los codemandados no han contestado demanda pese a encontrarse debidamente notificados.

  2. Agravios La parte actora se queja por las partidas indemnizatorias y requiere la aplicación de la doble tasa activa para el cálculo de los intereses, mientras que la citada en garantía se agravia por la responsabilidad atribuida y asimismo por la incapacidad sobreviniente, daño moral y tasa de interés.

  3. Insuficiencia recursiva del recurso en cuanto a la responsabilidad N. que la parte quejosa se limita en breves renglones a disentir con el razonamiento desplegado en la sentencia de grado,

    más no aporta elemento que constituya una crítica concreta y razonada del fallo apelado.

    Entrando al análisis de los agravios vertidos por la citada en garantía, no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC

    dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos Fecha de firma: 21/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. S. “D” in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-

    442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (C.., S.H., 13-02-06, “., J.c.C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

    Esta S. ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

    Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (C..,

    S.B., 14-08-02, “Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

    Fecha de firma: 21/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo,

    especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (C.., S. A, 14-02-80,

    LL 1980-D-180; ídem S.B., 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

    La mera expresión de disconformidad en breves líneas como en el supuesto que nos ocupa, no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia.

    En tal entendimiento, deviene prudente señalar que la parte recurrente no ha aportado argumento que reúna los requisitos establecidos en el art. 265 del CPCCN, por lo que sólo cabe declarar desierto el recurso interpuesto.

    Sin perjuicio de ello, en virtud del art. 266 del CPCCN, es...

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