Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Noviembre de 2017, expediente CNT 047264/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70318 SALA VI Expediente Nro.: CNT 47264/2013/CA1 (Juzg. N° 17)

AUTOS: “AMARA EDUARDO MARCELO C/TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2017.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal apelan la parte actora, la codemandada A. S.R.L. y la codemandada Telefónica de Argentina S.A., según los escritos de fs.

656/657, fs. 659/671, y fs. 684/692, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 680/682, fs. 693/695, fs. 675/677, y fs. 697/699, en ese orden.

Asimismo, las codemandada A. S.R.L. y Telefónica de Argentina S.A. cuestionan la forma en que fueron impuestas las costas, y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por elevados (ver fs. 670 vta./671 y fs. 691 vta.).

Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20008700#168787459#20171124115901585 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI A fs. 656 vta. la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la codemandada A. S.R.L. y de la codemandada Telefónica de Argentina S.A. a fs. 671 y fs. 691 vta., respectivamente.

II- Adelanto que las quejas interpuestas por las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y A. S.R.L.

en lo que respecta al fondo del asunto, no han de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo, porque la Sra. Juez “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la codemandada Telefónica de Argentina S.A., con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que la titular de la relación laboral habida con el actor fue dicha codemandada, por ser quien tenía a su cargo la organización de los medios personales e inmateriales y quien se apropiaba del valor uso y dirigía y se beneficiaba con la prestación de servicios de aquél (cfr. arts. 5 y 26 de la L.C.T.), como así también que el Sr. Amara fue destinado a cubrir una necesidad normal y ordinaria del giro empresario de la codemandada Telefónica de Argentina S.A., vale decir, que las tareas desarrolladas por éste no le resultaron ajenas sino que eran necesarias y aún habituales y permanentes para esta última.

Ahora bien, de la lectura de los escritos recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20008700#168787459#20171124115901585 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan elementos de prueba eficaces que permitan concluir en que la prestación de servicios del actor obedeció a un contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de Telefónica de Argentina S.A. de cubrir un puesto de trabajo en forma temporaria o atender una demanda transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el personal permanente y que, por tanto, las tareas por él desarrolladas resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la citada codemandada.

En efecto, las recurrentes se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la sentenciante sobre el punto, sin señalar en forma concreta los elementos de prueba que darían sustento a su queja, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso –en especial la testifical- le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que las críticas vertidas en este aspecto distan de la objeción concreta y razonada que requiere el ya citado artículo 116 de la L.O. y, por ende, carecen de sostén.

En tal sentido señalo que la ponderación de la prueba colectada -en especial la testifical- que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto. En así que coincido con el criterio de la magistrada de grado anterior en cuanto a la suficiencia de la prueba Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20008700#168787459#20171124115901585 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI testifical aportada a la causa por el demandante (ver declaraciones testificales de Aberturas a fs. 381, de C. a fs. 385, D.G. a fs. 387, de G. a fs.

389 y de N. a fs. 496) para acreditar que el Sr. Amara siempre se desempeñó de modo directo para la codemandada Telefónica de Argentina S.A. (ya sea dentro de su propio ámbito o fuera del país en otras empresas del grupo, con la intermediación de tres empresas distintas), pues son contestes en señalar que las tareas desarrolladas por aquél eran prestadas en beneficio de dicha codemandada, que tales tareas eran iguales a las que realizaba el personal propio de Telefónica de Argentina S.A., y estaban destinadas a cumplir una necesidad central y permanente vinculada a los sistemas de esta empresa; como así también que para el desarrollo de tales tareas, el demandante estaba sujeto a la órdenes e instrucciones dadas por ambas codemandadas, y que desde un primer momento la relación de trabajo se estableció con la codemandada Telefónica de Argentina S.A.

Destaco en particular que la lectura de las declaraciones testificales señaladas respaldan la decisión adoptada en el fallo de grado, pues, analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la Sra. Juez “a quo” para acreditar los extremos en cuestión –pues proporcionaron elementos suficientes a tales fines-, permitiendo formar convicción en orden a la cuestión objeto de discrepancia.

Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20008700#168787459#20171124115901585 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Como bien puntualizó la magistrada de grado anterior –en términos no contradichos eficazmente en los recursos que se analizan (cfr. art. 116 de la L.O.)- las referencias que efectúan los testigos de la parte demandada a algún desempeño final en el área de calidad no incluye una descripción que permita diferenciar esta labor de la tarea anterior, tanto respecto de las características como del destinatario. Abona lo expuesto, la declaración del testigo D.G. (fs. 387)

–traído a juicio por el demandante-, quien refirió que “el actor trabajó hasta abril del 2013 y el dicente hasta el mismo año (…) que en el año 2012 el actor estuvo para Telefónica de Chile y Perú, y luego trabajó en Perú y luego volvía cada tanto al edificio Parral para trabajar en Telefónica, le prestaba servicios a esta empresa (…) luego el actor también trabajó en Diagonal prestando servicios para Telefónica”.

Por lo demás, las apelantes omiten poner en tela de juicio el valor probatorio atribuido por la Sra. Juez “a quo”

a los informes de Telefónica de fs. 299 y fs. 495, de los cuales se desprende, respectivamente, “que la línea 1163750654 está asignada a E.M.A.(.…) y que la línea de referencia posee un servicio full (plan abierto) por el cual se le otorga al abonado un crédito mensual, a mes adelantado, correspondiente a 100 minutos de aire a Movistar y 100 minutos de airea a otros destinos” (ver fs. 299), como así también que “el abonado 1163750654 se encontraba registrado a nombre de A.E., que la línea mencionada contaba con plan empleado, y que las facturas adjuntas coinciden con lo que obra en el sistema”. Es decir, de los referidos informes de Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20008700#168787459#20171124115901585 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Telefónica surge que el Sr. Amara tuvo asignado un teléfono celular bajo el plan empleados del grupo Telefónica.

En tal marco, y de conformidad con los elementos probatorios aportados a la causa –en especial la prueba testifical- considero que –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- resultan de aplicación al caso las previsiones emergentes del artículo 29 de la L.C.T. Ello así

en tanto, dicha norma establece claramente que en todos los casos en que...

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