Sentencia de Sala “A”, 18 de Marzo de 2011, expediente 5.807-C

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación de Nro.: 42/11-C Rosario, 18 de marzo de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº 5807-C de entrada, caratulado: “S., A. y otros c/ Prefectura Naval Argentina s/ ordinario – cobro de pesos" (Nº 56/05 del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 137 y 144/147vta., contra la Resolución Nº 40 de fecha 14 de agosto de 2009 (fs. 128/129)

    que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a la acción promovida por A.S.,

    R.Z., T.P., E.M., Tolentina USO OFICIAL

    Rodríguez, B.R., F.F.C., A.A., E.D.M., H.S. y C.G.Q., condenando a la Prefectura Naval Argentina a abonarles las diferencias existentes entre las sumas efectivamente pagadas y las que hubiesen correspondido, dado el carácter remunerativo acordado a los conceptos “inestabilidad de residencia” y “suma fija decreto 628/92” desde el 1° de enero de 1998 hasta la incorporación de los mismos al haber por imperio del decreto 102/03, con costas a la vencida.

    Concedido el recurso en modo libre (fs.

    138), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 142)

    disponiéndose la intervención de la Sala “A” (fs. 143). A fs.

    144/147vta. la demandada expresó agravios, los que no fueron contestados, ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedan a estudio (fs. 151).

  2. - Se agravia la demandada de la conclusión arribada por el sentenciante respecto al retroactivo devengado en los haberes anteriores al 1° de enero de 2003,

    destacando que el decreto 102/03 nada ha dicho sobre retroactividades.

    Expresa que conforme lo disponen los decretos 2000/91 y 2115/91, las sumas que se otorgan en virtud de los mismos, tanto para el personal retirado, como para los que se encuentren en actividad, revisten el carácter de asignación fija no remunerativa, vale decir no integra el salario para la liquidación de distintas asignaciones o rubros,

    o suplementos y que el decreto 628/92 en su art. 3 establece que el adicional no será computado para el cálculo de ningún suplemento general, particular o compensación, por lo que entiende improcedente la pretensión de los actores en relación a los retroactivos devengados con anterioridad al dictado de decreto 102/03.

    En segundo término se queja de la imposición de costas a su parte.

    Asimismo, expresa que el a quo ha realizado una errónea interpretación respecto de cómo debe tomarse el cómputo para determinar la retroactividad con arreglo al plazo prescriptivo legal de cinco años previsto en el art. 4027, inc. 3 del Código Civil, aplicable en la especie.

    En este sentido, se agravia de lo resuelto en baja sede acerca de que “…el dictado del Decreto 102/2003 implica un reconocimiento de deuda, cfr. art. 718 del CC y consecuentemente interruptivo de la prescripción…”, y que se haya condenado a abonar a los actores las diferencias reclamadas por el período que va desde el 1° de enero de 1998

    al 1° de enero de 2003, destacando que el mencionado decreto no interrumpe el curso de la prescripción.

    Considera que debería tomarse como fecha de interrupción de la prescripción la de la interposición de la demanda.

    Para el hipotético supuesto de que no se admitieran sus agravios, mantiene la reserva del caso federal para ocurrir ante la CSJN por vía del artículo 14 de la ley 48.

    Y Considerando que:

  3. - Este tribunal a través de esta misma sala, ha tenido oportunidad de pronunciarse en causas de idéntico contenido controversial al de la presente (Acuerdos nros. 76/06, 117/06, 300/06, 301/06 y 201/07 entre otros), en los cuales por similares argumentos a los vertidos por el a quo en el fallo en crisis y siguiendo la doctrina fijada por la Poder Judicial de la Nación de CSJN en el precedente “F.”, confirmó decisorios análogos al que se encuentra en revisión.

    Los planteos desarrollados por la recurrente en el primer agravio, carecen de toda novedad, razón esta...

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