Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Diciembre de 2016, expediente COM 012519/2013/CA005

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA 12519/2013/CA5 AMANCAY S.A.I.C.A.F.

I. S/ CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016.

  1. El acreedor R.M. & Compañía S.A. apeló en fs. 8949 y 8891 las decisiones de fs. 8863/8873 y de fs. 8874/8881 que desestimaron sus impugnaciones a la existencia de acuerdo y homologaron la propuesta en el presente concurso, respectivamente.

    Sus fundamentos de fs. 8972/8992 y 8963/8970 fueron respondidos en fs. 9044/9050 y fs. 9006/9014 por la concursada; en fs. 9026/9030 y en fs.

    9018/9020 por la sindicatura; en fs. 9032/9035 por el Banco Industrial S.A., en fs. 9040 por Provincia A.R.T. y en fs. 9042 por el Banco Galicia y Buenos Aires S.A.

    La señora Fiscal ante la Cámara dictaminó inicialmente en fs.

    9312/9328, y como la concursada se presentó en fs. 9329/9334 intentando dar respuesta a esa opinión y mejorar la propuesta originaria, tal situación dio lugar a un nuevo dictamen del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara en fs.

    9393/9399 y, por último, efectuada una nueva mejora por parte de la deudora en fs. 10625/10630 (pto. 5), la intervención de la Fiscalía culminó con el dictamen de fs. 10674/10678.

  2. Debe comenzar por precisarse que el contenido y alcance de ambos memoriales, de las presentaciones posteriores de la recurrente y su expresa solicitud en tal sentido (fs. 8972 vta.), justifican el tratamiento conjunto de sus Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23102678#139178152#20161227113024067 agravios siguiendo un orden lógico, esto es, examinando a continuación si se configuran las causales de impugnación a la existencia de acuerdo que denunció (art. 50 incs. 2° y , ley 24.522) y, caso contrario y en el punto siguiente, si la propuesta homologada es abusiva o en fraude a la ley (art. 52 inc. 4°).

    Además, que –como una lectura del memorial (fs. 8972/8992) pone en evidencia que la recurrente remite a presentaciones anteriores para intentar sustentar su posición y esa conducta contraviene expresas directivas del ordenamiento ritual en materia de apelaciones (art. 265, Código Procesal; en similar sentido, esta S., 23.3.10, “R., P. c/ Velconet S.A. s/

    ordinario”)–, los planteos de que se trata habrán de examinarse sólo en función de los concretos y específicos argumentos desarrollados en esta instancia, a condición de que sean conducentes o decisivos para resolver la litis (Fallos 291:390; 295:135; 296:445; 308:950; y 308:2263, entre muchos otros).

    (a) La recurrente denunció, como configurativo de la hipótesis contemplada en el art. 50 incs. 2° de la ley 24.522, la falta de representación de los acreedores que concurrieron a formar las mayorías, pues –según su criterio– la concursada no sólo omitió proponer una categoría con el único acreedor verificado con un crédito quirografario laboral (Provincia Art S.A.)

    sino que tampoco acompañó la respectiva conformidad.

    Como bien se encargó de señalar la mencionada sociedad en su condición de integrante del Comité de Control (fs. 8778/8779), resulta insustancial ingresar en el debate sobre si, como entendió el juez de grado y postula la Fiscal ante la Cámara (pto. 5.a, fs. 9313/9314, en lo pertinente), la condición de acreencia laboral sólo puede predicarse de un crédito reconocido en favor de un trabajador y no de Provincia Art S.A. (siquiera por vía de subrogación al cancelar créditos de los dependientes) o como insiste la recurrente en sus agravios, porque –como así se verificó la acreencia en cuestión– esa conclusión se sigue por mera derivación de la cosa juzgada.

    Ello así por cuanto esa controversia carece de todo interés en la práctica si se tiene en cuenta que la concursada no formuló propuestas diferenciadas sino una única propuesta a todos sus acreedores quirografarios (sin distinción), Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23102678#139178152#20161227113024067 por lo que, más allá del esfuerzo argumental de la apelante, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que en esa situación la mayoría requerida por la normativa en la materia (art. 45, ley 24.522) debe computarse –como aquí se lo hizo– sobre la suma de todos ellos y de sus respectivos capitales computables (Rouillón, A., Código de Comercio Comentado y Anotado, T. IV-A, p. 526).

    Todo lo cual conlleva a rechazar los agravios efectuados a este respecto.

    (b) Algo similar ocurre con la hipótesis contemplada por el art. 50 inc.

    4º de la ley 24.522, esto es, la ocultación o exageración fraudulenta del activo, pues su configuración no requiere una mera omisión de información sino que se exige una conducta de artificio, astucia o maquinación que haya sido llevada a cabo por la concursada con el objetivo de inducir a sus acreedores a aceptar un acuerdo en condiciones más desventajosas que las que permitiría el estado patrimonial real de la deudora y cuya incidencia debe evaluarse, en el marco de un planteo de impugnación, atendiendo al peso concreto que la situación que se denuncia tuvo en la formación de la voluntad de quienes votaron (R., J.C., Instituciones de Derecho Concursal, T. 1, p. 313, entre otros).

    En el caso, y conforme las constancias de la causa, resulta incontrastable que el activo de...

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