Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 17 de Marzo de 2015, expediente 29653/2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:29653/2006 AUTOS: “AMADUCCI ALEJANDRO c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”

Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 7 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N ° 95726 SALA I – CFSS.

Buenos Aires, 17 de marzo de 2015 AUTOS Y VISTOS:

Reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. L.M.M. de B., dijo:

I) Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 114.

La parte demandada se agravia de lo resuelto por cuanto considera que las retroactividades generadas por reajuste de haberes tributan impuesto a las ganancias y el organismo opera como agente de retención, motivo por el cual correspondería revocar la resolución recurrida.

II) En cuanto a la cuestión planteada, cabe señalar con respecto a la retroactividad que pudiera resultar de la pertinente liquidación esta S. ha dicho que desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado.

En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.

En “Impuesto a las Ganancias” L.O.F., analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires).

Al respecto cabe señalar que este último planteo remite al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por mayoría por esta Sala I en autos “C., Darma Emilia c/Anses s/Ejecución Previsional”, Sent. Int. N° 70.275 del 11/10/07; “R., L.N. c/ Anses s/Ejecución Previsional”, Sent. Int. N° 70.446 del 31/10/07, por lo cual no corresponde hacer lugar a lo solicitado sobre el particular.

En orden a todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada, de...

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