Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 5 de Agosto de 2019, expediente CNT 086295/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.241

CAUSA N° 86295/2016 SALA IV “AMADOR, CESAR MIGUEL

C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 75.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 107/117) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 121/124, replicado a fs. 128/134 por su contraria.

A su vez, el recurrente apela por elevados los honorarios de todos los profesionales intervinientes (fs. 123 vta.), mientras su abogada (fs.

124) y la perito médica (fs. 119) apelan –ambas por derecho lo propio-

los suyos por insuficientes.

II) Razones de orden metodológico imponen abocarse, en primer término, a los planteos de la aseguradora de riesgos del trabajo en cuanto cuestiona la valoración efectuada por el Sr. Juez “a quo”

respecto del informe pericial médico y psicológico. Así, con relación al aspecto físico, la recurrente arguye que “...un tirón en la rodilla derecha...no es un mecanismo idóneo para generar lesión meniscal....”

y en este sentido agregó que se trataban de “...meniscos previamente degenerados...”. Respecto de las dolencias psíquicas, la accionada sostiene que el porcentaje de incapacidad psíquico determinado por la perito no resultaría resarcible, pues –a su juicio- no reviste la calidad de irreversible a la par que cuestiona la relación de causalidad de la minusvalía psicológica con el siniestro de autos.

Adelanto que, a mi juicio, le asiste parcial razón a la accionada.

Previo a resolver la cuestión, cabe señalar que no está discutido que el Sr. A. sufrió un accidente el 06/06/2016 cuando “...se encontraba trabajando, levantando cerámicas...sintió un fuerte tirón en Fecha de firma: 05/08/2019

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #28991359#240518684#20190805091348782

Poder Judicial de la Nación la rodilla derecha y cayó golpeándose la misma con un escalón...” (fs.

6 vta.).

Sentado lo expuesto, cabe señalar que en relación con el primer tramo de los cuestionamientos, advierto que la perito explicó en su informe a fs. 84/90 en base al examen físico y a los estudios complementarios (RX y RMN de ambas rodillas) que el trabajador padece “limitaciones funcionales expuestas a nivel de la rodilla izquierda...por síndrome meniscal con signos objetivos” (fs. 88) que le genera un 10% de incapacidad de la t.o. conforme el “Baremo de la Ley 24557”. Asimismo, observo que efectivamente la experta afirmó que “...es posible que sobre el terreno predispuesto el traumatismo recibido, actuó como factor concausal para el establecimiento de la gonalgia sufrida por el actor... ” (fs. 87 vta.).

En efecto, el apartamiento del asesoramiento pericial es viable cuando el informe adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no ha ocurrido en autos. Por ello, considero que las conclusiones vertidas en el informe pericial médico tienen plena eficacia probatoria (art. 386 y 477 del CPCC), ya que se sustentan en estudios realizados al actor y descriptos en el informe.

Sin embargo, corresponde a mi juicio readecuar el porcentaje de incapacidad que el trabajador presenta por las patologías detectadas, de acuerdo con las pautas aquí esbozadas. Por ello, a mi juicio, resulta justo y equitativo establecer que la incapacidad física que padece deba vincularse a las dolencias provocadas por el infortunio de marras en un 50% y el restante 50% a factores ajenos, por lo que corresponde fijar la incapacidad laborativa física del accionante en orden al 5% T.O,

relacionado con los hechos aquí debatidos.

Por lo demás, en lo relativo a las dolencias psíquicas, cabe señalar que resulta equivocado el criterio adoptado por la apelante de considerar transitoria la...

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