Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2005, expediente Ac 81531

PresidenteRoncoroni-Negri-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal de Necochea confirmó el pronunciamiento de la instancia de origen que —a su turno- hizo lugar al desistimiento unilateral del proceso de divorcio de los cónyugesN.E.A. yC.A.K. formulado por la señora después de haberse celebrado la segunda de las audiencias previstas en el art. 236 del Código Civil (fs. 109/114 vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza el señorK. , por su propio derecho, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 125/132.

Aduce la violación del artículo 236 del Código Civil así como de la doctrina legal que indica.

Su agravio radica en que la sentencia de la Cámara tuvo por válido y eficaz el desisistimiento del proceso de divorcio por presentación conjunta efectuado por la señoraA. luego de la celebración de la segunda audiencia, señalando —literalmente- al respecto que la transgresión al mencionado artículo se materializa "atento no contemplar dicha norma la retractación unilateral de uno de los cónyuges luego de haberse celebrado las dos audiencias de conciliación previstas y antes del dictado de la sentencia" (fs. 126).

En mi opinión, el recurso interpuesto no debería prosperar.

En efecto. Para resolver como lo hizo la Cámara, haciendo especial "hincapié en las particularidades delsub lite" consideró "esencial para resolver la cuestión" la causa penal que por amenazas inició —en pleno trámite del presente divorcio "por mutuo consentimiento" y precisamente vinculada con su inicio y posterior consecución- la señoraA. contra el señorK. .

Así, tomando el argumento de la cónyuge quien alegó la presencia de un vicio en su voluntad -invalidante de la presentación conjunta- por haber sido obligada a suscribir la documentación respectiva y tramitar el presente divorcio, todo lo cual la llevó a formular denuncia ante el fuero represivo que dio origen a la I.P.P. número 8310 caratulada ". ,C.A. s/ Amenazas"(en la que fue rechazado un pedido de suspensión del juicio a prueba así como el sobreseimiento del imputado), entendió la Alzada que dicha denuncia —en tanto exterioriza las presiones sufridas por la señoraA. para iniciar y proseguir el presente divorcio- resulta ser una concreta y perfecta muestra de dichas presiones "que descarta la existencia de un ejercicio abusivo del desistimiento".

Por ese motivo, confirmó el pronunciamiento de la instancia que hizo lugar a la retractación efectuada, concluyendo su idea en que "si la doctrina y la jurisprudencia discuten acaloradamente la posibilidad de desistir luego de celebrada la segunda audiencia en estos juicios, lo hacen para evitar, fundamentalmente, el ejercicio abusivo del derecho" (fs. 113), lo cual —según su criterio- no aconteció en la especie.

A su turno, el recurrente ensaya una serie de alegaciones tendientes a revertir el resultado de lo sentenciado, pero falla en su intento el que -a mi ver- resulta técnicamente insuficiente en tanto es el producto de un paralelamiento de las particulares opiniones del quejoso apoyadas principalmente en razones de índole procedimental —a las que aduna abundante doctrina y jurisprudencia vinculada al tema- pero sin hacerse cargo del principal argumento sobre el que la Alzada sostiene su pronunciamiento (constituído —reitero- por la existencia de la causa penal en trámite iniciada precisamente por las amenazas que sufriera la señoraA. para firmar el divorcio por mutuo consentimiento, lo que se tuvo por suficiente para descartar un ejercicio abusivo del desistimiento), el que por permanecer incólume sella la suerte adversa del remedio incoado (art.279, C.P.C.; conf. S.C.B.A., Ac. 53.848, sent. del 19/12/95; Ac. 56.302, sent. del 30/9/97; Ac. 69.460, sent. del 23/6/98; Ac. 75.787, sent. del 27/2/02; e.o.).

Sentado ello, diré que la denuncia de trangresión a la doctrina legal señalada, amén de recordar que el precedente jurisprudencial de V.E. no pervive más allá de la vigencia de la norma a la que estaba referida (conf. Ac. 45.860, sent. del 26/11/91; Ac. 46.096, sent. del 17/3/92), no puede tener tampoco andamiento favorable por cuanto -como se viera- no ha sido demostrada la infracción legal invocada (conf. S.C.B.A., Ac. 53.749, sent. del 25/4/95; Ac. 62.861, sent. del 16/7/96).

Consecuentemente, estimo que no cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto (conf. art. 289 del C.P.C.)

Así lo dictamino.

La P., 18 de marzo de 2003 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 10 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., Hitters, S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.531, ". ,N.E. contraK. ,C.A. . Divorcio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Necochea confirmó la sentencia apelada, con costas de esa instancia a la vencida (fs. 109/114 vta.).

C.A.K. , por derecho propio, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 125/132).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

I. La sentencia de primera instancia tuvo por desistido del proceso de divorcio aN.E.A. , con costas (fs. 75/76).

Apelado el pronunciamiento la alzada lo confirmó (fs. 109/114 vta.).

  1. Contra éste,C.A.K. , por derecho propio, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 125/132).

    Acusa la violación del art. 236 del Código Civil y de la doctrina legal de la causa Ac. 19.521 (sent. del 28-V-1974).

    Funda la mencionada infracción en que no es factible el desistimiento por uno de los cónyuges del divorcio por presentación conjunta luego de celebrada la segunda audiencia que esa norma prescribe y antes de dictar la sentencia (fs. 126/vta.).

    Con cita de jurisprudencia de otros tribunales y de esta Corte, alega que la actividad de los esposos concluye al celebrarse la segunda audiencia. Una vez cerrada el acta de ésta, dice, habiéndose comprobado la persistencia de la voluntad de obtener el divorcio, ya no pueden ellos variar luego su postura (fs. 129/131 vta.).

    Explica que habiéndose expedido la señora A.F. (fs. 21 vta.), una vez recibida la causa en el órgano al remitirla éste, el expediente ya se encontraba en estado de sentenciar, único paso procesal a realizar (fs. 127).

  2. Juzgo que el recurso debe prosperar.

    1. La cuestión aquí planteada, con sólidos y razonados fundamentos, dividió las aguas de la jurisprudencia y de la doctrina. Así, la posición mayoritaria del plenario de la Cámara Civil de fecha 31 de marzo de 1980, en autos ".A. y M.M. s. Divorcio art. 67 bis, ley 2393" ("La Ley"...

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