Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente A 73260

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L., N.,G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.260, "A., A.F. c/Municipalidad de Lanús s/Pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, con costas por su orden (v. fs. 499/507).

Disconforme con dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, la Municipalidad de Lanús (v. fs. 510/511) interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. A fs. 512 y vta., el Presidente del Concejo Deliberante de dicho municipio, adhirió a esa impugnación. A fs. 520/521, se concedieron ambos recursos por la Cámara interviniente.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 529), glosados los memoriales (v. fs. 533/534 y 535) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. La jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión deducida por el señor A.F.A., anulando el decreto 2.218/06 de la Municipalidad de Lanús que dispuso la clausura definitiva y la caducidad de la habilitación del establecimiento comercial "La Casona", propiedad del actor (v. fs. 447/455 vta.). Impuso las costas a la vencida (arts. 51 inc. 1, CCA, ley 14.437; 68 y 556, CPCC).

I.2. A su turno, el Tribunal de Alzada rechazó los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, confirmando así la sentencia de grado impugnada (v. pto. 1. de la parte dispositiva) con costas de esa instancia por su orden (art. 51, inc. 1 primera y segunda parte, ley 12.008, texto según ley 14.437; v. fs. 499/507).

Para decidir de tal modo desarrolló los siguientes fundamentos:

I.2.a. En punto al planteo de configuración de la cosa juzgada introducido por la demanda -por haberse dispuesto la clausura por tiempo indeterminado para el rubro que explotaba la parte actora mediante sentencia de 12-IX-2007, en la causa n° 2011 caratulada "A., A. s/ apelación falta municipal" del Juzgado Correccional n° 5- resolvió que no fue opuesto en debida forma ni en tiempo oportuno, como excepción en los términos del art. 35, inc. "e" del Código Contencioso Administrativo; hallándose precluida en consecuencia tal cuestión. Apuntó que el presente conflicto se limita al reclamo anulatorio del decreto 2.218/06 y no comprende lo decidido en el trámite contravencional n° 2011 por el Juzgado Correccional n° 5. De modo que concluyó que ninguna implicancia puede tener ese proceso, ni su desenlace, para obstar a la revisión de aquel decreto que transcurre por otros cursos.

I.2.b. Sostuvo, respecto a la competencia para dictar el decreto en cuestión, que conforme lo expuesto por la sentenciante de grado, si bien la Ley Orgánica de las Municipalidades (dec. ley 6.769/58) prevé la potestad del cuerpo deliberativo para sancionar las ordenanzas (arts. 24 y 25) regulando la "...habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales..." (art. 27, inc. 1) no es menos cierto que, como órgano ejecutor de tales normas, el departamento ejecutivo tiene la potestad para "...clausurar establecimientos..." (art. 108, inc. 5, dec. ley cit.) por lo que no se configura el vicio de incompetencia en el dictado del decreto impugnado; como así tampoco un exceso de delegación del Concejo Deliberante en favor del Intendente al establecerse, por intermedio del art. 32 de la ordenanza 9.979, la potestad de disponer la caducidad del permiso de habilitación y la clausura de locales, cuando la naturaleza, gravedad, cantidad o reiteración de las infracciones así lo aconsejen por razones de interés público y aun cuando se tratare de la primer infracción. Entendió ela quoque resulta razonable que sea el departamento ejecutivo, a través de sus dependencias técnicas, el que constate y determine el presupuesto fáctico que regula la norma analizada, procediéndose a su aplicación en caso de confirmarse los extremos allí dispuestos.

I.2.c. Empero, consideró que, en concreto, el acto administrativo aquí impugnado adolece de vicios en la motivación, tal como lo aseveró la jueza de primera instancia.

En tal sentido reconoció que la comuna tuvo en cuenta para disponer la medida de clausura definitiva y caducidad de la habilitación "...los acontecimientos de público y notorio conocimiento ocurridos en la disco ‘La Casona’" y que "...la gravedad de los hechos han ocasionado la muerte de una persona que fue agredida por personal de la referida Disco...", como así también que "...frente a la repercusión que el hecho de que se trata ha causado en la población de Lanús, traduciéndose ello en el repudio espontáneo que originó incidentes que son de dominio público..." (v. "visto", dec. municipal 2.218/06; fs. 4). También puso de resalto la sentencia que se consignó, como fundamento normativo, el art. 32 de la ordenanza 9.979.

Con todo, adujo que para que pueda procederse a aplicar la máxima sanción -en el caso, caducidad de la habilitación y clausura del local- era necesario que se hallasen configuradas una o más infracciones por parte del comercio. Así, puso de relieve que en el acto impugnado no se hizo alusión a ningunainfracción, sino a los "graves acontecimientos de público y notorio conocimiento", los que, si bien tienen entidad suficiente para significar una circunstancia de gran connotación social, no alcanzan para que se tipifique el antecedente de hecho que específicamente contempla el art. 32 de la ordenanza 9.979.

I.2.d. Advirtió además que en el acto administrativo impugnado no se meritó el cumplimiento o no, por parte del comercio, de los requisitos o condiciones necesarias para conservar su habilitación y, en consecuencia, su funcionamiento. Agregó que tal como surge de la prueba adunada en autos, hasta el momento del suceso del 3 de diciembre de 2006, el local contaba con todos los permisos o aptitudes necesarias para su regular funcionamiento, según se desprende de la prueba documental (informe de aptitud, acta de inspección y constatación, actas de verificación final, informe de la Dirección General de Inspecciones Comunal).

I.2.e. Por otra parte, consideró que el Juzgado de Faltas n° 3 de L., que aplicó la sanción de "clausura por tiempo indeterminado" (autos caratulados: "A., A. s/ apelación falta municipal", expte. 2011/5) tuvo en cuenta para confirmar parcialmente esa decisión "...las declaraciones testimoniales recibidas durante esta etapa, principalmente de los...

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